REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º


Decisión N° 0271-2009 Causa N° CO1.1253.2006


Visto el contenido del escrito presentado por la Doctora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa de la ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBOCODOO, mediante el cual solicita se decrete el cese de todas las medidas de coerción personal, impuestas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 21-06-2006, por este Juzgado, en contra de su defendida VICTORIA AYOU ASHIBOCODOO, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2, y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan los derechos de petición, debido proceso, y tutela efectiva, en relación con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese su ingreso. Désele entrada. En cuanto a lo solicitado, el tribunal para decidir observa.
La Doctora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, con el carácter antes indicado, solicita se decrete el cese de todas las medidas de coerción personal, impuestas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 21-06-2006, por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, donde se acordó medida cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBOCODOO, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2, y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan los derechos de petición, debido proceso, y tutela efectiva, en relación con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido la Doctora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, con el carácter antes indicado aduce, que su defendido ha dado fiel cumplimiento el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal. Que ha dado cumplimiento con todas las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 21-06-2006. Que desde el inicio de investigación hasta la presente, ha transcurrido un lapso de tiempo de Dos (02) años, siete (07) meses y Veintidós (22) días, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado su acto conclusivo que considere pertinente. Que a tal efecto, el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Que pasado seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un Plazo Prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días, para la concusión de la investigación…”. Que determinado como ha sido el lapso de tiempo transcurrido desde el inicio del presente proceso hasta la fecha, se puede establecer que este es superior al establecido en la norma adjetiva penal, es decir, de dos años, sin que el Representante del Ministerio Público haya emitido el correspondiente acto conclusivo, por lo que a fines ilustrativos se hace menester citar y transcribir el articulo que regula la situación planteada.
Así las cosas, el Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.
Del contenido del segundo párrafo del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal, bien sea, de privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, en principio no podrá ser mayor de la pena mínima prevista para el delito correspondiente y en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos años. Es decir, la medida de coerción personal luego de impuesta, tendrá una duración igual a la pena mínima prevista para el delito correspondiente, y en ningún caso, excederá de los dos años.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, las mismas, no deben considerarse como castigo. En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-3152, dicto sentencia N° 2177, fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual dejo establecido lo siguiente: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”. En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo además lo siguiente: “Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa”.
En el caso de autos, la Doctora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública del Estado Zulia, solicita se decrete el cese de todas las medidas de coerción personal, impuestas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 21-06-2006, por este Juzgado, en contra de su defendida VICTORIA AYOU ASHIBOCODOO, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2, y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan los derechos de petición, debido proceso, y tutela efectiva, en relación con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de Dos (02) años, Siete (07) meses y Veintidós (22) días, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado su acto conclusivo, de conformidad con el articulo 313 de Ley Adjetiva Penal. En ese sentido, observa el Tribunal, que de acuerdo con el acta de audiencia que obra en el copiador de decisiones del mes de Junio de 2006, a la ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBOCODOO, se le acordó en fecha 21 de Junio de 2006, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256, numerales 3, 4 y 6 eiusdem. Al respecto, a la ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBOCODOO, se le impuso presentación periódica por ante la sede de éste Juzgado, a cada ocho (08) días. Así mismo, de una revisión realizada al libro de entrada y salida de causas, se observa que en fecha 03 de Julio de 2006, se remitió el expediente respectivo a la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público, mediante oficio N° 01011-2006, con el objeto de continuar la investigación para que luego presentara el acto conclusivo correspondiente, esto es, presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, lo cual no ha sucedido hasta la fecha en que es dictada la presente decisión, ya que el Ministerio Público no ha presentado acusación, solicitado el sobreseimiento, o en su caso archivar las actuaciones, transcurriendo así, mas de dos (02) años desde que se acordó la medida cautelar sustitutiva por causas no imputables al abogado defensor, ni a la imputada ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBOCODOO, y tampoco se ha proveído prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, ya que el Ministerio Público, no lo solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es procedente y ajustado a derecho declarar ha lugar la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva planteada por la Doctora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública del Estado Zulia. En consecuencia, se decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas a la imputada VICTORIA AYOU ASHIBOCODOO, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2006. Todo do de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva planteada por la Doctora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública del Estado Zulia, y se decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas a la imputada VICTORIA AYOU ASHIBOCODOO, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2006, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana RUBIELA MARIA DAVILA CONTRERAS, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acusación, solicitado el sobreseimiento, o en su caso archivar las actuaciones, transcurriendo mas de dos (02) años desde que se acordó la medida cautelar sustitutiva, por causas no imputables al abogado defensor, ni a la imputada ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBOCODOO, y tampoco se ha proveído prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, ya que el Ministerio Público, no lo solicitó. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0271-2009 y se ofició bajo el N° 0618-2009.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
C01-01253-2006.