REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Febrero de 2009
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0263- 2009. Causa Penal N° CO1-0337-2009

Siendo la una y quince horas de la tarde del día de hoy, 14 de Febrero de 2009, fecha y hora señalada en actas para llevar a efecto el acto de audiencia oral de presentación de imputado, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 10 del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de la ciudadana YUDITH HUIKE SUAREZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a la ciudadana YUDITH HUIKE SUAREZ, quien fuera aprehendida, el día 13 de Febrero de 2009, a las 12:27 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Jesús María Semprun, luego de haber sido denunciada por la ciudadana SANDRA BAUTISTA DE BARRIOS, quien entre otras cosas manifestó ante dichos funcionarios, que en momentos en que se encontraba en el cajero del banco BANFOANDES, frente a la Escuela Vargas en la Población de Casigua El Cubo, Estado Zulia, después de discutir con la ciudadana YUDITH HUIKE SUAREZ y su esposo, esta se abalanzó encima y le dio un golpe en la boca, teniendo la victima a su hijo de dos años en los brazos, procediendo esta por segunda vez se le lanzó encima y la agarró por el cabello soltando a su hijo para defenderse, pero esta la retrucó contra la pared del banco y su esposo la abracó por detrás para que la siguiera golpeando, razón por la cual, ciudadano Juez, esta representante del Ministerio Público, precalifica e imputa a la ciudadana YUDITH HUIKE SUAREZ, por el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA BAUTISTA DE BARRIOS. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, en primer lugar, se le acuerde Medidas Cautelares a la ciudadana YUDITH HUIKE SUAREZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a la ciudadana YUDITH HUIKE SUAREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera YUDITH HUIKE SUAREZ, venezolana, natural de Casigua El Cubo, fecha de nacimiento 10/06/1973, de 35 años de edad, titular de cedula de identidad N° 12.846.136, hija de María Suárez y Armando Huike, soltera, docente, residenciada en la avenida principal, campo Atalaya, casa S/N°, frente de vigilancia Proteveca, Casigua El Cubo, Municipio del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno y libre de todo apremio, prisión y coacción, Expuso: “El día de ayer 13 de febrero me dirigí a las ocho y media de la mañana al centro de votación Dr. José María Vargas, frente al Banco Banfoandes, soy coordinadora del CNE, aproximadamente hace seis años, me dirigí a la escuela para hacer la apertura de la planificación de las mesas electorales, aproximadamente como a las diez y treinta de la mañana saliendo ya del acto de instalación me dirigí hacia la cola del banco Banfoandes, que se encontraba mi esposo, en ese momento, estoy en la cola, llega la señora Bautista con otra joven en una moto, y un niño en los brazos, fue cuando en el momento empezó a gritar y a ofender y a decir malditos chavistas, yo no la tomé en cuanta, eso es contigo y te tenemos en la mira porque ya sabemos que tu eres la que arregla las máquinas para que gane el sí, siguió con las ofensas y yo le respondí que yo con ella no iba a discutir y que respetara que tenía a su hijo en los brazos, ella toda histérica, me vuelve a gritar palabras obscenas, me saca a relucir a mi mamá, le dije que respetara que mi mamá estaba en una clínica y yo no me estaba metiendo con ella y que cada quien es libre de elegir su partido, yo simplemente soy coordinadora del centro electoral, ella en la cola le pide ayuda a un joven se llama Enyerbeth, que le sostenga el niño, y el le dice que no que no le va a sostener el niño. Los que están en la cola le dicen Yudith no le hagas caso, en eso ella colocó el niño en el piso no le importó me miró, me ofendió de nuevo, me escupió la cara y se me lanzó, cuando ella se lanza yo me caigo con ella, ella se me agarró fue del cabello, mi cuerpo fue hacia la pared del banco, nos resbalamos fue cuando ella tropezó con la pared y se raspó toda la cara, yo estoy abajo fue cuando en eso se mete mi esposo y un efectivo del ejercito se mete y es el que nos separa, nos separaron yo me levante, me acomode el cabello, ella agarró el niño con la muchacha y se fueron, las personas que estaban ahí me dijeron que me fuera a mi casa, me iba a mi casa y ella se llevó la llave de mi moto, las personas que estaban ahí se dieron cuenta se las llevó y no me las quiso entregar, me dirigí a mi casa a buscar las copias que tengo guardadas y me dirigí hablar con la presidenta del CNE, para explicar las cosas que estaban pasando y a decirle que no quería trabajar más porque me ha causado muchos problemas, el partido de la oposición me ofenden, me amenazan, y que yo soy la que arreglo las maquinas para que siga ganando el sí, yo no tengo que ver con las máquinas, en ese momento que estoy conversando con la Lic. Sandra Mendoza, mi jefa recibo una llamada de mi esposo, y me dice que me vaya para la casa porque está la Policía y dicen que necesitan hablar conmigo, y me fui para la casa y me dice que la Policía se acababa de ir pero que tenía que presentar al Comando Policial y rendir declaraciones de los que había ocurrido, me trasladé inmediatamente con mi hija que esta pequeña, mayor sorpresa que cuando voy llegando a todo el frente esta la parte política de la oposición con unas banderas gritándome y ofendiéndome de nuevo, me presenté y me dijeron que tenía que esperar, aproximadamente esperé como cuatro horas, no me dejaron hablar con el jefe de la Policía ni nada y me trasladaron hasta acá, me traslade con los testigos Lic. Liana Márquez, un joven llamado Enyerbeth pero no le sé el apellido, la señora Leyli Laura no se su apellido, y la señora Yakelin, para haber si podían hablar con el jefe de la Policía y no pudimos, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado AITOB LONGARAY, Defensa Técnica, quien expuso: “En cuanto a la declaración de la hoy imputada observa esta defensa que es materia de investigación de parte del Ministerio Público porque hay dos hechos absolutamente diferentes, entre lo dicho por ella y por la denunciante, en ese sentido esta defensa se reserva el derecho a solicitar por escrito la identidad y la dirección de los testigos al Ministerio Público a declarar a los testigo. En cuanto a la exposición realizada por la representante fiscal diciendo y sea que nos encontramos en la audiencia de presentación el Ministerio Público, en esta audiencia le imputo el delito a mi defendida, para esta Defensa solo existe el dicho de la denunciante, mas no esta plenamente demostrado el cuerpo del delito, en virtud de las actuaciones solamente existen en relación con las presentes actuaciones un récipe expedido por el hospital de Casigua, que entre otras cosas violenta el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y que no sirve de conformidad con el debido proceso para que este Tribunal fundamente la petición fiscal en cuanto a las medidas cautelares solicitadas y por lo siguiente ciudadano Juez, de acuerdo con el artículo 190 serán nulos y no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuestos de ello, los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y las condiciones previstas en este Código. Según el artículo 237, eiusdem en el segundo párrafo se menciona que el Legislador establece que los peritos o expertos son los únicos encargados de practicar las respectivas experticias y de conformidad con el artículo 238 eiusdem, cuando los peritos o expertos no pertenezcan al órgano policial para que puedan practicar la experticia deben ser juramentos por el juez, esto también lo prevé el Código de Instrucción Medico Forense que rige la practica de los reconocimiento médicos para que tengan valor en audiencias como la presente. Por lo tanto, esa constancia carece de valor probatorio formal y real para esta audiencia, razón por lo cual solito su nulidad y de ser declara con lugar, sin duda no esta plenamente acreditada la comisión del delito de lesiones, razón por la cual, esta defensa acepta la calificación fiscal, pero no acepto que se le restrinja su libertad porque no está legalmente demostrada la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, y esto hasta este momento vulnera el principio de legalidad que es una garantía constitucional, por lo que en base a todos los fundamentos expuestos solicito ciudadano Juez, que le de libertad plena a mi defendida, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo ciudadano Juez”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 13 de Febrero de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SANDRA BAUTISTA DE BARRIOS, por ante la policía Regional Departamento Policial Jesús María Semprun, quien entre otros manifestó lo siguiente: “yo vengo a denunciar a YUDITH HUIKE SUAREZ, y a su esposo Ediover Sánchez, porque me agredieron física y verbalmente (…)” que los hechos ocurrieron en fecha 13 de febrero de 2009, como a las once de la mañana frente a la Escuela Vargas en la población de Casigua El Cubo, Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, le atribuye a la ciudadana YUDITH HUIKE SUAREZ, el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana SANDRA BAUTISTA DE BARRIOS, y solicita se acuerde a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. La imputada de autos rindió declaración y negó los cargos. La defensa por su parte, solicitó la nulidad de la constancia médica emanada del Hospital I Casigua, con fundamento en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se acuerde la libertad plena de su defendida. Así las cosas el Juzgador observa, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, no se acredita la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Si bien, bajo el folio 03 y su vuelto del expediente riela acta de denuncia formulada por la ciudadana SANDRA BAUTISTA DE BARRIOS, mediante la cual denunció a la ciudadana YUDITH HUIKE SUAREZ y a su esposo EDIOBER SANCHEZ, de haberla agredido física y verbalmente, no obstante, en autos, no corre inserta ninguna otra actuación que permita acreditar el hecho denunciado por la mencionada SANDRA BAUTISTA DE BARRIOS, ya que no existe entrevista de posibles testigos y aún, cuando al folio 09 obra constancia emanada del Hospital I Casigua, a nombre de SANDRA BAUTISTA, de fecha 13-02-09, donde consta que la mencionada SANDRA BAUTISTA, presenta escoriación en región frontal externa derecha y herida que ameritó tres puntos de sutura, dicha constancia no la aprecia el Juzgador para fundar la decisión, toda vez que, la misma, es insuficiente para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, ya que no indica el tiempo de curación de las heridas, requisito necesario para determinar el carácter de las lesiones y por consiguiente del tipo penal. Si bien, el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, no indica tiempo de curación para estimar cuando se está en presencia del referido hecho punible, no obstante, la máxima de experiencia nos indica que existen LESIONES PERSONALES GENERICAS, cuando el sufrimiento físico o el perjuicio a la salud o la perturbación en las facultades intelectuales sanen en un tiempo menor a los veinte días y mayor a los diez días. Esto, no se puede determinar con la constancia emanada por el Hospital Casigua. Aunado a lo anterior, no aprecia el Juzgador la referida constancia, por cuanto en la localidad existe un departamento de Ciencias Forenses, siendo los médicos que la integran los facultados para rendir informe médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, de acuerdo con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de dicha norma evidencia que los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. En consecuencia, al no encontrarse acreditado en actas la existencia del delito de LESIONES GENERICAS, debe ordenarse la inmediata libertad de la mencionada YUDITH HUIKE SUAREZ. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la inmediata libertad de la ciudadana YUDITH HUIKE SUAREZ, antes identificada, por no encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a la mencionada ciudadana. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación, de conformidad con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal acorde con el artículo 130 eiusdem. Siendo las 2:05 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las 03:05 de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal (A),
Abg. Neyduth Ramos Polo


La Imputada,
YUDITH HUIKE SUAREZ

La Defensa Privada,

Abg. Aitob Longaray
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández