REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de febrero de 2009
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0262-2009. Causa Penal N° CO1.7790-.2009

Siendo las Doce y Treinta de la tarde, del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (08) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO PADILLA. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH RAMOS PO0LO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO PADILLA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO PADILLA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 12 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente la una y cinco horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana JOHANA MARIA MAESTRE CADENAS, quien entre otras cosas, manifestó que denuncia a su marido ROBERTO CARLOS MORENO PADILLA, ese mismo día cuando se encontraba en su residencia ubicada en la calle 02 de octubre, casa s/n, del Caserío de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, este la agarró a golpes por todo el cuerpo, causándole lesiones. Asimismo, manifestó que estos hechos han ocurridos en varias oportunidades. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se le imputa al ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO PADILLA, cometido este, en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARIA MAESTRE CADENAS, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO PADILLA, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3° 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Solicito copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO PADILLA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ROBERTO CARLOS MORENO PADILLA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1984, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 16.466.624, residenciado en la calle 2 de octubre, casa s/n, Caserío Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora PATRICIA ESPINOZA, quien expuso: “ Luego de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente esta defensa observa, que mi defendido acudió a la Policía para tratar de solventar el problema suscitado entre él y su concubina, es decir, se fue a poner a derecho por lo que alego a su favor el principio de presunción de inocencia y solicito le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y asimismo, pido al Tribunal me sean expedidas copias simples de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 12 de Febrero de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JOHANA MARIA MAESTRE CADENAS, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Colón, quien denunció a su marido ROBERTO CARLOS MORENO PADILLA, de haberla golpeado el día 12 de Febrero de 2009, como a la una y cinco de la tarde, cuando se encontraba en su casa, ubicada en la calle 02 de octubre, casa s/n, del Caserío de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana JOHANA MARIA MAESTRE CADENAS, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito medida cautelar sustitutiva para su defendido, solicitando copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARIA MAESTRE CADENAS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurridos el día 12 de Febrero de 2009, como a la una y cinco de la tarde, cuando se encontraba en su casa, ubicada en la calle 02 de octubre, casa s/n, del Caserío de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios Ofic./Tec/1ro. (PRZ) # 2932, WILFREDO BRAVO y Ofic./2do. (PRZ) #4946 JOSE MORA, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO PADILLA, Acta de notificación de Derechos ciudadanos leídos al imputado ROBERTO CARLOS MORENO PADILLA, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, Acta de denuncia común formulada por la victima JOHANA MARIA MAESTRE CADENAS, mediante la cual, denunció a su marido de haberla golpeado, Informe Medico emitido por el Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, a nombre del paciente JOHANA MARIA MAESTRE CADENAS, de fecha 13 de Febrero de 2009, donde consta que presentó Traumatismo facial, hematoma en cuero cabelludo temporal izquierdo. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO PADILLA, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ROBERTO CARLOS MORENO PADILLA, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y apreciando las circunstancia de sanción del delito y la sanción probable, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO PADILLA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana JOHANA MARIA MAESTRE CADENAS, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la salida del imputado de la residencia en común de la victima, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la misma, se le impide al imputado retirar los enseres de uso de familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumento y utensilios de trabajo se le por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana JOHANA MARIA MAESTRE CADENAS, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ROBERTO CARLOS MORENO PADILLA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARIA MAESTRE CADENAS, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Doce y Cuarenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y quince minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,

Roberto Carlos Moreno Padilla
La Defensa N° 06,

Abg. Patricia Espinoza.
La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández.

Causa Penal N° CO1.7790.2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0328-2009