REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 14 de febrero de 2009
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0261 - 2009. Causa Penal N° CO1.7789.2009

Siendo las doce del día de hoy 14 de febrero de 2.009, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ALBE ENRIQUE LOAIZA GARCIA, en virtud del escrito que obra bajo el folio 08 del expediente. Acto seguido, el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano ALBE ENRIQUE LOAIZA GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Catatumbo, el día 12 de febrero de 2.009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, luego de haber sido denunciado por el ciudadano YONGLIS MONGLIS BASTIDAS CARDOZO, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día, siendo las 02:00 horas de la madrugada se encontraba en el local de expendio de licores que el administra de nombre Caballo Viejo, el cual se encuentra ubicado en la avenida de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y observó al ciudadano ALBERT LOAIZA, quien se encontraba alterado golpeando con una botella una de las mesas de dicho local, en virtud de lo cual le solicitó al mismo que saliera del local, ya que por estado en que se encontraba no podía permanecer en ese lugar, por lo que dicho sujeto se tornó violento teniendo entonces que forcejear con el para sacarlo del local, recibiendo en ese momento un golpe en el ojo derecho y cortes en ambas manos provocados por una botella. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YONGLIS MONGLIS BASTIDAS CARDOZO, el cual se le imputa en este acto al precitado ciudadano ALBE ENRIQUE LOAIZA GARCIA. Así mismo, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano ALBE ENRIQUE LOAIZA GARCIA, medida cautelar sustitutiva de libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado ALBE ENRIQUE LOAIZA GARCIA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ALBE ENRIQUE LOAIZA GARCIA, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-06-1988, de 20 años de edad, soltero, estudiante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-20.531.158, hijo de Alberto Loaiza y de Zulia García, y residenciado en la Urbanización Las Madrinas, calle 1, casa 10 Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 0424-6800544 . Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado ULADISLAO BRACHO, quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal y hace del conocimiento del Tribunal, que el ciudadano ALBE ENRIQUE LOAIZA GARCIA, cursa estudios en la Universidad de Maracaibo, esto para que tome en cuenta al momento de acordar las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, por último, solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 13 de febrero de 2009, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano YONGLIS MONGLIES BASTIDAS CARDOZO, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo, quien manifestó que el día 13 de febrero de 2.009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada se encontraba en el local de expendio de licores de nombre Caballo Viejo, el cual administra y que se encuentra ubicado en la avenida de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en momentos que observó al ciudadano ALBERT LOAIZA, golpeando con una botella de ron, las mesas de dicho local, en virtud tal situación el ciudadano YONGLIS MONGLIES BASTIDAS CARDOZO, se le acercó a reclamarle y le solicitó al mismo, que saliera del local ya que por estado en que se encontraba no podía permanecer en ese lugar, por lo que dicho sujeto se tornó violento teniendo entonces que forcejear con el para sacarlo del local, recibiendo en ese instante un golpe en el ojo derecho y cortes en ambas manos producidos con la botella que portaba, posteriormente el precitado YONGLIS MONGLIES BASTIDAS CARDOZO, ingresó nuevamente al local tirando botellas de cerveza, rompiendo uno de los vidrios de la oficia que se encuentra dentro del local. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano YONGLIS MONGLIS BASTIDAS CARDOZO, por lo cual solicita, se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal. Así las cosas, el Juzgador para decidir observa. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YONGLIS MONGLIS BASTIDAS CARDOZO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 13 de febrero de 2009, siendo las 02:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano ALBE LOAIZA, se encontraba golpeando con una botella de ron, las mesas de dicho local, en virtud tal situación el ciudadano YONGLIS MONGLIES BASTIDAS CARDOZO, se le acercó a reclamarle y le solicitó al mismo que saliera del local ya que por estado en que se encontraba no podía permanecer en ese lugar, por lo que dicho sujeto se tornó violento teniendo entonces que forcejear con el para sacarlo del ocal, recibiendo en ese instante un golpe en el ojo derecho y cortes en ambas manos producidos con la botella que portaba, posteriormente el precitado YONGLIS MONGLIES BASTIDAS CARDOZO, ingresó nuevamente al local tirando botellas de cerveza, rompiendo uno de los vidrios de la oficia que se encuentra dentro del local. Los hechos objetos de la presente causa, se encuentran acreditados, con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común interpuesta por el ciudadano YONGLIS MONGLIES BASTIDAS CARDOZO, víctima de los hechos, Acta de entrevista verbal tomada al ciudadano ABRAHAN JESUS HERRERA MENDOZA, testigo presencial de los hechos, de fecha 13 de febrero de 2009, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Catatumbo. Acta policial levantada por el funcionario Oficial Segundo (Policía Regional) N° 4714 KEVIN GONZALEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Catatumbo, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de Derechos del Imputado, acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso, informe médico provisional practicado en la persona de YONGLIS MONGLIES BASTIDAS CARDOZO, copia de reproducción fotostática de examen medico legal practicado al ciudadano YONGLIS MONGLIES BASTIDAS CARDOZO, por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, asignado al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, del cual se evidencia que presenta lesiones que sanaran a los 12 días y dejará cicatrices. Asimismo, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBE ENRIQUE LOAIZA GARCIA, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ALBE ENRIQUE LOAIZA GARCIA, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y apreciando las circunstancias de comisión del delito y la sanción probable, se acuerda medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos a concurrir a lugares donde se expenda licor, en especial a la tasca denominada con el nombre “Caballo Viejo”, ubicada en la avenida Bolívar de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada a presentarse por ante este Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces fuera convocado y a no salir del país sin autorización. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ALBE ENRIQUE LOAIZA GARCIA, antes identificado, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YONGLIS MONGLIS BASTIDAS CARDOZO, de conformidad con el artículo 256, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las doce y quince minutos de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta y cinco minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo la una de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal,

Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo.

El Imputado,
Albe Enrique Loaiza García

El Defensor,
Abg. Uladislao Barcho.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández