República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Febrero de 2009.
198º y 149º
Decisión N° 0259 - 2009 Causa Penal N° C.01-0569 - 2001

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 01 del expediente, planteada por los Abogados LISBETH DAVILA, NEYDUTH RAMOS e ISRAEL VARGAS, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el kilómetro 13, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, detuvieron al ciudadano BESABE LEON FERNANDO, una vez que le fue incautado una arma de fuego, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es 02-09-2001, transcurrió más de siete años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco año, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano BESABE LEON FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-11.297.241, y residenciado en el Caserío La Rivera, calle 1, casa 39, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0259 - 2009 y se ofició bajo el No. 0584 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.