REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Febrero de 2009
198º y 149°
Decisión N° 0242 - 2009 Causa Penal N° CO1.7681.2009
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver la solicitud de aprehensión judicial contra el ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS FREDDY ASCANIO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitado por el Doctor RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, a objeto de realizar la respectiva imputación Fiscal, prevista en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 125 eiusdem, en virtud de que agotada la fase preparatoria de la investigación penal, el mismo se encuentra evadiendo la justicia y obstaculizando la continuación del proceso como lo ha hecho hasta ahora, a pesar de las diligencias que se han realizado para lograr su comparecencia. Al efecto se observa:
El ciudadano Abogado RICHARD PAUL LINARES, con el carácter antes indicado, solicita la aprehensión judicial del ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02-05-1980, de 28 años de edad, casado, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.148.430, hijo de Willians Mendoza y de Carmen Perdomo y residenciado en la avenida 02, calle 03, sector Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS FREDDY ASCANIO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se encontraba la víctima LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ, en una parcela de su propiedad ubicada en el sector Maracaibito, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (sic), en compañía de su progenitor ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, cuando se presentaron dos ciudadanos y preguntaron si vendían parcha y yuca, y de manera inmediata sacaron un arma de fuego y comenzaron a disparar al hoy occiso LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ, y el otro al ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, el cual logró esconderse y posteriormente se retiraron del sitio de los hechos, que posteriormente en fecha 20 de febrero de 2008, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, el funcionario Agente EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 380, auto (9milímetro), pavón negro, serial E34061Y, por parte del Sub. Comisario Josefina Montiel y el Comisario jefe Jesús Ángel Jiménez Montiel, la cual fue sometida a experticia balística resultado POSITIVO en el Homicidio perpetrado en contra del hoy occiso LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ, y la misma se encuentra solicitada por el delito de robo, por la Sub. Delegación Carora, de fecha 08-07-2007, según expediente N° H-569.181. En ese sentido, el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público, aduce que en la presente investigación surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS FREDDY ASCANIO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación del imputado EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, como autor y plenamente responsable de la comisión de los señalados delitos, que existe una presunción de fuga, por parte del ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ser aprehendido y tomade la respectiva imputación fiscal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
Así las cosas, el Juzgador para decidir observa:
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman las diligencias de investigación remitidas al Tribunal con esta misma fecha, mediante oficio N° 24-F21-2009-367, de fecha 11 de febrero de 2009, se acredita la existencia de varios hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS FREDDY ASCANIO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 16 de Enero de 2008, aproximadamente como a la 12:00 horas del mediodía, cuando el ciudadano LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ, se encontraba en una parcela de su propiedad, ubicada en el sector Maracaibito, vía Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, en compañía de su progenitor ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, y se presentaron dos sujetos preguntando que si vendían parcha y yuca, y de manera inmediata sacaron un arma de fuego y comenzaron a disparar, resultando muerto el ciudadano LUIS FREDDY ASCANIO MARTINEZ, y herido el ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA. Así mismo, de las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, es autor o participe en la comisión de los referidos hechos punibles, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de Homicidio Calificado establece una pena de prisión de 15 a 20 años, y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelar por excelencia, concurre el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, se encuentra evadido desde el momento que fue citado para llevar a efecto el acto de imputación fiscal. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión judicial del ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, y reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Una vez se produzca su captura, deberá ser conducido dentro de las 48 horas siguientes por el representante del Ministerio Público, ante el Juez de Control, para que en presencia de las partes y de las víctimas, resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Todo de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02-05-1980, de 28 años de edad, casado, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.148.430, hijo de Willians Mendoza y de Carmen Perdomo y residenciado en la avenida 02, calle 03, sector Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS FREDDY ASCANIO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese lo conducente a los distintos órganos de policía de investigación penal, a los fines que se sirvan ubicar y activar a nivel nacional, la captura de dicho ciudadano, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que sea conducido dentro de las 48 horas siguientes, ante el Juez de Control. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel,
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0242 –2009 y se ofició bajo los Nos. 0556, 0557, y 0558 – 2009.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
Causa Penal N° CO1.7681.2009.
Causa Fiscal N° 24-F21-040-2008.
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