REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Febrero de 2009
196º y 148°
DECISION N° 0243- 2009. Causa N° CO1.7427.2009
Vista la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Doctora LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo el folio nuevo (09) del expediente, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.
La Doctora LISBETH DAVILA GONZALEZ, con el carácter antes indicado, y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal c, eiusdem, solicita la desestimación de la presente causa, por cuanto existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, dado que el articulo 175 del Código Penal exige en su titulo aparte la querella por parte de la amenazada. (Sic)
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
De la norma antes transcrita, se evidencia que son cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es carece de tipicidad legal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella.
En el caso de autos, el hecho que dio lugar a la solicitud de desestimación se inicio de oficio en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil nueve (2009), mediante acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial N° IV, Sur del Lago, Departamento Municipio Colón, y su desestimación fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha Cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009), con fundamento en que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, dado que el articulo 175 del Código Penal exige en su titulo aparte la querella por parte de la amenazada (sic), todo de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28, numeral 4 literal C eiusdem.
Ahora bien, al folio dos (02) y su vuelto del expediente, obra Acta Policial de fecha 17 de enero de 2009, levantada por los funcionarios MANUEL MUÑOZ, YOENNYS SANTANA, JOHENGLIS RINCON y JHONI DURAN, funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 05:20 Horas de la mañana compareció por ante este despacho policial, el funcionario Oficial Mayor (previsto y sancionado en el artículo) N° 1657 MANUEL MUÑOZ, adscrito al Departamento Policial Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia Expone: Siendo las 01:50 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándome de servicio como jefe Grupo en la sede del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía de los funcionarios; Oficial Primero N° 0962 YOENNYS SANTANA, Oficial N° 3703 JOHENGLIS RINCON, y oficial N° 2555 JHNI DURAN, escuchamos unas voces de la parte externa, específicamente en la parte del frente de dicha, al salir logramos observar a dos ciudadanas y dos ciudadanos, estando estos dos últimos sobre el asfalto forcejeando, de inmediato salimos a verificar la situación irregular que se registraba y al interceder ante los dos ciudadanos que se encontraban forcejeando en el asfalto logramos ver que uno de ellos era el Oficial Primero N° 2980 WILMER SALAZAR, quien se encuentra adscrito a este Departamento como motorizado y para el momento se encontraba franco de servicio, éste rápidamente no informó que el sujeto con el que se encontraba forcejeando había tenido un problema con las dos ciudadanas que se encontraban presentes en el sitio y que estas le habían solicitado ayuda ya que este sujeto las quiso agredir en el local comercial denominado DISCOTECA SATELITE y ellas les solicitaron que les hiciera el favor y las llevara a denunciar el caso a algún cuerpo policial y al momento de estar frente a nuestra sede el sujeto llegó y lo quiso agredir a él también y por lo tanto el tuvo que defenderse utilizando medios de sometimiento en contra del ciudadano, este ciudadano quedó identificado como; RICHARD JEOVANNY GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, con cédula de identidad N° 12.487.782, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento; 06-07-1977, soltero, alfabeto, residenciado en la calle N° 8, casa N° 22-77, sector san Isidro, de Santa Bárbara de Zulia, a quien seguidamente a las dos horas de la mañana, de esta misma fecha le fueron manifestado sus derechos, este de igual manera nos indicó que el era funcionario activo de la Guardia Nacional de Venezuela y que se encontraba destacado en el Comando Regional Tres con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, haciendo entrega de un porta credencial con una copia fotostática de un carnét de ese cuerpo castrense y el escudo de armas de la República en metal pintado en varios colores, este ciudadano conducía para el momento un vehículo con las siguientes características; MARCA, TOYOTA, MODELO, COROLLA, PLACA, XNW-740, de color negro, y del cual no se tienen otras características, ya que no portaba los respectivos documentos de propiedad del mismo, para el momento, cabe señalar que este ciudadano se encontraba con claros síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas y por lo tanto no se le permitió conducir el vehículo, procediendo con esto a trasladarlo a el, al vehículo, a las dos ciudadanas y al Oficial WILMER SALAZAR hasta el Departamento, donde quedaron identificados las dos ciudadanas como; 01.- GABRIELA DEL CARMEN VILLASMIL RUEDAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.373.441, de 21 años de edad,. 02.- ALBA CAROLINA GARCÍA PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.914.733, de 21 años de edad, de quienes se omite mayores datos, dando cumplimiento a lo señalado en el articulo 07 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en este Departamento fueron recibidos todos los ciudadanos involucrados en el hecho y previamente identificados, a sí como el vehículo y las credenciales señaladas por el Oficial Mayor N° 3615 YIMMY VASQUEZ de servicio en el tercer turno de ronda, para el momento, procediendo seguidamente a realizarle entrevistas a las dos ciudadanas y al oficial WILMER SALAZAR y efectuar la remisión inmediata hasta el destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta población del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, plenamente identificado con anterioridad, el vehículo que conducía y sus credenciales, según Oficio N° DPC-SIP-09-0044, de esta misma fecha, es de señalar de igual manera que al prenombrado ciudadano para el momento de solicitarle que firmara la respectiva acta de derechos, éste se negó rotundamente. Es todo”. Y, a los folios 04, 05 y 06 del expediente rielan actas de entrevista tomadas a los ciudadanos WILMER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ, GABRIELA DEL CARMEN VILLASMIL RUEDA y ALBA CAROLINA GARCIA PEREDES, en fecha 17 de Enero de 2009, por ante la Policía Regional, Departamento Policial, Municipio Colón, de las cuales se evidencia que en horas de la madrugada del día 17 de Enero de 2009, se produjo una riña entre el ciudadano RICHARD JEOVANNI GONZALEZ CONTRERAS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, y el ciudadano WILMER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ, funcionario adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Colón, lo que significa lesiones reciprocas, siendo así, el hecho objeto de la presente causa, configura un hecho punible de acción pública, y no el de AMENAZA, previsto y sancionado en la parte infine del articulo 175 del Código Penal de Venezuela, como lo ordena el Ministerio Público.
En consecuencia, se rechaza la solicitud de desestimación planteada por la Doctora LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose que prosiga con la investigación, toda vez que el hecho cuya desestimación se solicita, configura un hecho punible de acción publica y no un delito de instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza la solicitud de desestimación planteada por la Doctora LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose que prosiga con la investigación, toda vez que el hecho cuya desestimación se solicita, configura un hecho punible de acción publica y no un delito de instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0243– 2009, y se ofició bajo el N° 0559-2009.-
La Secretaria,
Abg. Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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