REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0231 - 2009. Causa Penal N° CO1.7628.2009
Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su condición de Juez Encargada, y el ciudadano JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 12 del expediente, mediante el cual la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDEZ GARRILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano CARLOS MACRIN ANDRADE MEDINA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDEZ GARRILLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano CARLOS MACRIN ANDRADE MEDINA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios del Grupo de Respuesta Inmediata, perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 08 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente a las 6:50 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la avenida 02, casa 10-50 del sector La Fundación Indulac, parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, sostuvo una discusión con su concubino, quien la agredió, agarrándola por el cuello ahorcándola, diciéndole palabras obscenas, amenazándola de que la iba a matar, tirándola contra la pared, sin importarle que se encontraba presente una hija de ella, viéndose en la necesidad de buscar ayuda. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se presume la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano CARLOS MACRIN ANDRADE MEDINA, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial, y por último solicito copias simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano CARLOS MACRIN ANDRADE MEDINA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: CARLOS MACRIN ANDRADE MEDINA, Venezolano, Natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-09-1971, de 37 años de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.108.251, Hijo de ILARIO MACRIN ANDRADE y de MARIA LUCINDA MEDINA, y residenciado en la Fundación de Indulac, calle 2, casa 10-50, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (Teléfono 0416-370.4007), cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de defensor, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa se adhiere en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor de mi defendido ciudadano CARLOS MACRIN ANDRADE MEDINA, ya que el mismo tiene derecho a ser juzgado en libertad, asimismo, lo ampara las garantías y derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 08 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS MACRIN ANDRADE MEDINA, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, y amenazó con matarla, en momentos que ésta, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector La Fundación de Indulac – Indosa, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, y solicita se acuerde al imputado ciudadano CARLOS MACRIN ANDRADE MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, se adhirió a la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 08 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS MACRIN ANDRADE MEDINA, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, y amenazó con matarla, en momentos que ésta, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector La Fundación de Indulac – Indosa, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS MACRIN ANDRADE MEDINA, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, víctima en la presente causa, Acta Policial levantada por los funcionarios GONZALO SILVA, MARIO VILLASMIL y LUIS SALAZAR, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón (Grupo de Respuesta Inmediata), donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado CARLOS MACRIN ANDRADE MEDINA, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YORGEN SANCHEZ, testigo presencial del hecho, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, e Informe Médico Legal donde se evidencia que la ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, presentó traumatismo craneoencefálico no complicado, hematoma en cuero cabelludo, traumatismo en cuello que ocasionó esguince grado I, equimosis en región mamaria derecha. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado CARLOS MACRIN ANDRADE MEDINA, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano CARLOS MACRIN ANDRADE MEDINA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado CARLOS MACRIN ANDRADE MEDINA, acercarse a la ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano CARLOS MACRIN ANDRADE MEDINA, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITZIMA DEL VALLE DELGADO BRACHO, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. Gisela López Atencio.
La Fiscal,
Abg. Jenny Carolina Benavides Garrillo. El Imputado,
Carlos Macrin Andrade Medina.
La Defensa,
Abg. Aitob Longaray Velásquez.
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez.