REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 28 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001453
ASUNTO : VP11-P-2009-001453

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZ: ABOG. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
SECRETARIA: ABOG. YORLENIS ORTIZ
FISCAL: ABOG. GISELA PARRA FUENAMAYOR
FISCAL CUADRAGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JONATHAN GREGORIO SOTO CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA: BELKIS GONZALEZ
VICTIMA: YAQUELINE COROMOTOR QUERO ARAUJO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA

RESOLUCION No 4C- 324 -09.-

En el día de hoy, Sábado (28) de Febrero del año 2.009, siendo la 05:20 de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez ABOG. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. YORLENY ORTIZ, a los fines de llevar a efecto la audiencia oral de presentación en contra del ciudadano JONATHAN GREGORIO SOTO CHIRINOS, quien fue dejado a disposición de este Despacho por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en virtud de que fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento German Rios Linares, en este sentido presente el ciudadano JONATHAN GREGORIO SOTO CHIRINOS, se le solicitó a sus datos filiatorios, dirección exacta, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Mi nombre es JONATHAN GREGORIO SOTO CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-04-1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Dexi Chirinos y Orlando Soto, Titular de la cedula de identidad N° V-18.342.777, residenciado en Barrio Primero de Enero, Calle Bello Monte, Casa s/n al lado de la tienda de la señora Marilin Chirinos, Cabimas Estado Zulia, Es todo”. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: 1.62 aproximadamente, piel morena, ojos pardos, cejas semi Pobladas, orejas grandes, cabello negro corto, nariz perfilada, presenta tatuaje en el brazo izquierdo con forma de las letras NIEDI, presenta tatuajes en la frente. Seguidamente en la sala de audiencias el referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requerían de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando no tengo defensor por lo que solcito se me designe un defensor publico, en este acto, el tribunal procedió a designarle al defensor publico de guardia Abog. BELKIS GONZALEZ “Es todo”. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, expuso: “Ciudadana Juez, presentó y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JONATHAN GREGORIO SOTO CHIRINOS, quien fue aprehendido los Funcionario adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento German Ríos Linares, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YAQUELINE COROMOTO QUERO ARAUJO, por los hechos ocurridos el día de hoy, por lo que su esposo la tiro al piso, la revolcó la alo de los cachetes, la insulto y la agredió verbalmente, así mismo consta del acta de denuncia que la victima por ante ese mismo órgano policial en fecha 17 de febrero de 2009. bajo el numero DPJRL-0055-09, denuncia al cual no ha llegado ante el despacho fiscal, pero los hechos ocasionados en esa fecha están referidos al intento de incendio del inmueble de la victima, así como de los niños e igualmente de agresión física hechos estos que serán corroborados por la declaración que rendirá la victima en este acto, e igualmente de los hechos ocurridos el día de hoy, donde el dicho de la victima, es suficiente , para subsanar el examen de la medicatura forense tal como lo prevé el articulo 91 párrafo 1º de la Ley Especial, es por lo que esta Fiscalia precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y por lo que le solicita le sea aplicada las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los artículos 87, Ordinales 5° y 6° de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y así mismo la aplicación del articulo 256 ordinal 3° Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los hechos de violencia ejecutado en contra de la victima en un lapso menos a quince días, así mismo que sus presentaciones sean cada quince (15) días, igualmente que se decrete el procedimiento de aprehensión en flagrancia del articulo 93 y que el tramite se realice por el Procedimiento Especial del articulo 94 ambos del la Ley Especial. Es todo”. La Victima esta presente el la Sala y Expone: Resulta que anoche Llego bebido al local donde trabajo, y mi hermana Liliana Quero, le dijo que no fuera armar escándalo que se quedara tranquilo y no hizo caso en ese momento yo estoy sentado con unos clientes, se para al frente y le dice al ser, que estaba conmigo que se quitara del lado de mi mujer yo el era hombre mío, en ese momento yo le dije a Júnior del de la Barra que lo sacar que iba armar escándalo, ellos hablaron con el y le dijeron que se fuera y lo bajaron, espero hasta que Salí del local a las 5:42 mañana, y tomaron el taxi cuatro persona incluyendo a JONATHAN, no dijo nada, se bajaron todos, y lo único que me hizo que me pellizcaba en los cachetes, saliendo del carro me agarro y me tiro al piso, me revolcó y caí al piso y ensucie el pantalón de color morado claro en la pierna derecha, me dijo muchas groserías, en ese momento Salí corriendo y llame a mamá, y en cuanto a los hechos del 17 de febrero, yo me fui a cobrar me fui a las seis de la tarde, llegue a las 8 como llegue tarde empezó a decirme que con quien andaba que con quien me estaba revolcando, y en donde como no quise responder me empujaba y me daba con las latas en ese momento entro mi hermano y le dijo que respetara que esa casa no era de él pero no hizo caso, comandamos a forcejear todos, unos con otros, logro salir de la parte de adentro pero empezó a gritar grosería, y decía que mi casa era suya y que quería incendiar la casa porque el había comparado todo, y yo tengo factura de todo porque yo compre todo lo que ha dentro y fura, intento abrir con un cuchillo la toma de los gases y prendió un fósforo y yo no lo deje, en ese momento. Es todo, y De inmediato el Juez, dio lectura al contenido de los Ordinales 3° y 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le impuso al imputado del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos consagrados en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Acto seguido se le explico los hechos imputados en forma clara, y se le señaló en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido el ciudadano JONATHAN GREGORIO SOTO CHIRINOS, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la defensa de auto la ABOG. BELKIS GONZALEZ, quien expone: “Ciudadana juez vista la exposición de la Representante del Ministerio Público esta defensa se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se equipara a una privación de libertad, tomando en cuenta que en caso que llegase a imponer una pena la misma puede garantizarse con una medida de fácil cumplimiento sin dejar de tener responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que el tribunal le imponga por cuanto solo existe el testimonio de la victima no existe en actas examen medico que acredite las lesiones así mismo, no existe testimonio rendido que puedan avalar lo denunciado por presunta victima, tomando en consideración que ella dice que desconoce cuales fueron los motivos de su discusión, en cuanto a la otra declaración rendida por la victima es materia de investigación de parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, por ultimo solicito se le practique a mi defendido examen medico forense. “Es todo”. Seguidamente este Tribunal, antes de entrar a considerar lo expuesto por las partes observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, lo procedente en derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en beneficio del Imputado de autos como es la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Texto Adjetivo penal y las contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia., todo ello por encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en el Artículo 250 del Texto Adjetivo, pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: JONATHAN GREGORIO SOTO CHIRINOS, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO QUERO ARAUJO, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Orden de Inicio de Investigación de fecha 28-02-2009 inserta a los folios No (02 y 03), 2.- Acta Policial de fecha 28-02-2009, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Zulia, Departamento Policial German Ríos Linares, inserta al folio (05 y su vuelto), 3.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 28-02-2009 rendida por la victima ante la Policía del Estado Zulia, Departamento Policial German Ríos Linares, inserta al folio (06 y su vuelto), 4.-Acta de Notificación de Derecho de fecha 28-02-2009 suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Zulia, Departamento Policial German Ríos Linares, inserta al folio (07 y su vuelto), 5.- Acta de Inspección Ocular de fecha 28-02-2009 suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Zulia, Departamento Policial German Ríos Linares, inserta al folio (08), 6.- Copia del Oficio dirigido a la Medicatura Forense inserto al folio (9) 7.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad, inserta al folio (10). Ahora bien, considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como la establecida en el numeral 3° y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido deberá el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS, por el Departamento de alguacilazgo, y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución que informará regularmente al tribunal, así mismo medida de protección establecida en el articulo 87 Ordinales 5° y 6° De La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el Articulo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar establecida en el numeral 4º del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que la establecida en el numeral 8º ejusdem, por cuanto la misma es proporcional a los hechos ocurridos, al igual que garantiza las resultas de proceso, a los fines de la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JONATHAN GREGORIO SOTO CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-04-1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Dexi Chirinos y Orlando Soto, Titular de la cedula de identidad N° V-18.342.777, residenciado en Barrio Primero de Enero, Calle Bello Monte, Casa s/n al lado de la tienda de la señora Marilin Chirinos, Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido deberá el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS, por el Departamento de alguacilazgo, y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución que informará regularmente al tribunal,, así mismo las medidas de protección prevista en el articulo 87 Ordinales 5° y 6° De La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 5. Prohibir o restringir al imputado el acercamiento a la víctima; en consecuencia, imponer al ciudadano imputado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima de autos. 6. La Prohibición que el imputado por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO QUERO ARAUJO; SEGUNDO: SE ORDENA la sustanciación y tramitación del presente Asunto por el Procedimiento especial establecido en el Articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena oficiar al reten policial de Cabimas, a los fines de participarle de la presente decisión indicándosele que deberá el ciudadano Imputado permanecer allí recluido hasta la constitución de la fianza de ley. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 6:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (S)

ABOG. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR


LA FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR

EL IMPUTADO


JONATHAN GREGORIO SOTO CHIRINOS

LA DEFENSA

ABOG. BELKIS GONZALEZ





LA SECRETARIA,

ABOG. YORLENIS ORTIZ

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 4C- 324-09

LA SECRETARIA,

ABOG. YORLENES ORTIZ