REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009767
ASUNTO : VP11-P-2008-009767

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ: Dra. CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR.
SECRETARIA: Abog. DANA CLAIRE MACHO PONSON
FISCAL: Abog. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA
DEFENSA: Abog. VIVIAM MONTILLA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Resolución N° 4C-290-2009
Fiscalía 24-F44-0187-08
En el día de hoy, jueves, veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las once horas de la mañana (11:00am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada: MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, fecha Nacimiento: 20-4-1984, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio latonero y pintor, Cedula de Identidad No. 19.626.542, hijo de Rafael Angel Aguirre (D), Residenciado en Urbanización el Aragueney, a tres casas de la primera calle, vive en casa de su tío VINICIO AGUIRRE. Al lado de Universidad Rafael Maria Baralt. Los puertos de Altagracia, por considerarlo autor material del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha seis (06) de Diciembre del año 2008 descritos en el escrito de acusación. Se constituye este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 4 Presidido el acto por el Juez Suplente Tercero de Control Dra. CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR acompañado de la Secretaria de Sala N° 4 Abogada DANA CLAIRE MACHO PONSON, seguidamente proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran en sala la ciudadana Fiscal 44° del Ministerio Publico Abog. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, el imputado PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, acompañado de la Defensora Pública Segunda Abogada VIVIAM MONTILLA. Se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos que a la victima y al imputado consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 27/01/2009, tiempo hábil y oportuno para presentar acto conclusivo en el presente asunto penal, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, por considerarlo autor material del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha seis (06) de diciembre del año 2008, ratifica escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes igualmente presentando como medios de pruebas los enumerados taxativamente en el escrito acusatorio los cuales demuestran la responsabilidad penal del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo modo y lugar, a titulo de autor medio de pruebas obtenidos en forma licita y que son pertinente útiles y necesarios para demostrar la verdad de los hechos en el debate oral y público, por todo lo expuesto anteriormente solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente la presente acusación así como los medios de prueba ofertados en virtud de su legalidad, necesidad y pertinencia pues considera esta representación fiscal que concurren todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que hacen procedente en derecho la solicitud del enjuiciamiento oral y público del imputado PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, como responsable por la comisión del delito antes señalado, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, advirtiéndole la ciudadana Juez que si desea declarar sobre la acusación presentada por el Fiscal, se le concedió el derecho de palabra que este es un derecho y no una obligación que le concede el artículo 49 ordinal 5° Código Orgánico Procesal Penal manifestado el acusado su deseo de declarar y en consecuencia expuso:" Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y solicito al Tribunal me sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, cual expone: “Analizadas como han sido las circunstancias que rodean el hecho por el cual ha sido acusado mi patrocinado PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA y previa conversación con el mismo quien ha manifestado su voluntad de acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso previa Admisión del hecho que se le imputa esta Defensa solicita a este Tribunal le sea acordado tal Beneficio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente por cuanto mi defendido se encuentra privado de su libertad solicito le sea revisada y examinada la medida cautelar por cuanto los supuestos que dieron origen a su privación han desaparecido.. Es todo.". Una vez escuchadas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Efectivamente se hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la investigación y de la cual resultó imputado el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, Igualmente en el particular segundo se expresan los fundamentos de la imputación o que sustentan en todo caso lo hechos así como también las pruebas para ser recepcionadas por el Juez de Juicio en su oportunidad procesal, hechos éstos que se subsumen dentro del tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, es decir que la conducta desplegada por esta tal y como fue reflejado en el respectivo acto conclusivo, perfectamente encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que a criterio de este Tribunal, habiendo cubierto todos los extremos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada al indicar con precisión, y el precepto legal aplicable así como todos los medios de prueba ofertados y sobre la base de su probanza, este Tribunal no tiene de otras que ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad procesal, tal como lo establece el artículo 330 ordinal 2° igualmente admite las pruebas ofertadas por ser útiles pertinentes y necesarias a los fines de establecer la pretensión del Ministerio Publico tiene con el acto conclusivo presentada declara con lugar con de acogerse a la comunidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico las cuales podrá controlar una vez se Celebre el juicio oral y publico. De conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular cuarto del escrito acusatorio; y del contenido de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por cuanto son legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, así como la admisión del principio de la comunidad de la prueba. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y expone: “Si, admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso”. Seguidamente la Defensa solicita sea suspendido condicionalmente el proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente vista la solicitud presentada por el acusado y la Defensa del mismo se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que exponga su opinión a lo solicitado y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud presentada por la Defensa y el Acusado, Es Todo”. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, en razón de la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA y por cuanto la pena a imponer por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no excede de los Tres (03) años de prisión, aunado al hecho de que no consta en actas que el acusado posea antecedentes penales o este sujeta a esta misma medida por otro hecho, ni existe oposición del Fiscal del Ministerio Público a que se le otorgue el beneficio solicitado, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Se somete de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 2.- Presentarse ante este Tribunal cada sesenta (60) días 3.- No poseer ni portar armas, por el lapso de Un año. Condiciones estas que deberá cumplir, ya que si el acusado se aparta, considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas anteriormente o cometa un nuevo hecho punible este Tribunal por auto razonado podrá dictar inmediatamente la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada en esta audiencia o ampliar el plazo a prueba por un año más, pero, si el Acusado cumple con las obligaciones impuestas, será decretado el Sobreseimiento de la causa. Se acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue decretada en fecha siete (07) de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los argumentos anteriormente expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley una vez escuchadas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Publico, de la defensa y del imputado PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, pasa a resolver en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público y ratificada en esta Audiencia Oral en contra del ciudadano acusado PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, ante identificado, por los hechos ocurridos en fecha seis (06) de diciembre del año 2008, en relación a la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las condiciones y circunstancias de tiempo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovida en el escrito de acusación por ser Útiles, Necesarias, Pertinente, y se refieren al objeto de la investigación. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, en razón de la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA y por cuanto la pena a imponer por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no excede de los Tres (03) años de prisión, aunado al hecho de que no consta en actas que el acusado posea antecedentes penales o este sujeta a esta misma medida por otro hecho, ni existe oposición del Fiscal del Ministerio Público a que se le otorgue el beneficio solicitado, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Se somete de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 2.- Presentarse ante este Tribunal cada sesenta (60) días 3.- No poseer ni portar armas, por el lapso de Un año. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley Es todo, siendo las 9:26am de la mañana. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (S),


DRA. CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR

LA FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ

EL ACUSADO

PEDRO ANTONIO AGUIRRE REINA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 2°,

ABOG. VIVIAM MONTILLA
LA SECRETARIA DE SALA No 4,

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 4C-290-2009.-

LA SECRETARIA DE SALA No 4,

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON