REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 23 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001159
ASUNTO : VP11-P-2009-001159

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Resolución 4C-274-2009.-
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:25 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal 15° (A) del Ministerio Público Abogada. NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: EDUER JESÚS MARÍN ZABALA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda. Acto seguido el Tribunal le solicitó al ciudadano imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el ciudadano EDUER JESÚS MARÍN ZABALA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 30-03-1988, de 20 años de edad, Casado, de profesión u oficio Vendedor de comida rápida, hijo de Eduer Marín Torres y Dennos Zabala, titular de la cédula de identidad No V-18.945.377, con residencia la Urbanización Nueva Venezuela, calle K con avenida “E”, frente a la escuela “Maria Dolores de Castro”, Casa N° 10-8, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, Teléfono: 0424-6773523, 0414-6755170. Es todo.” Posteriormente el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, contextura delgada, piel de color morena clara, ojos negros, cabello de color castaño oscuro, frente estrecha, labios delgados, labios medianos, boca pequeña, orejas pequeñas, nariz pequeña, cejas pobladas, no presenta tatuajes, ni cicatrices. Inmediatamente en la sala de este Despacho se le requirió al imputado informara si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez, designo como defensor al Abogado. NOEL CAMACARO, Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al Abogado. NOEL CAMACARO del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley, de seguidas la mencionada profesional del derecho expuso: “Yo, NOEL CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.807.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 57.301 y con domicilio Procesal: Calle Campo Elias, N° 138-A, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0414-6144963, acepto el cargo de defensor del ciudadano EDUER JESÚS MARÍN ZABALA, y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera Presente la ciudadana Fiscal 15° (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abogada. NADIESKA MARRUFO, expuso: “Presento y dejo a disposición al Ciudadano EDUER JESÚS MARÍN ZABALA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, (Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos en esta audiencia), en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica tal delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma ley, en perjuicio del Ciudadano PEDRO CONTRERAS, solicitando esta representación fiscal en consecuencia que sea decretada la privación preventiva a la libertad al mencionado imputado, elementos que se desprende del acta de denuncia interpuesta por la victima y del acta de aprehensión en la cual se describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, las características del objeto robado. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga dada la posible pena a imponer, motivos por los cuales le solicito le imponga al mismo la Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso. Por ultimo solicito la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le impone al ciudadano Imputado EDUER JESÚS MARÍN ZABALA, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales toda persona tiene derecho a ser oída en las causas que se le sigan pero que también lo eximen de esa responsabilidad, informándole que ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza; e igualmente se le informa el contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual en esta Audiencia y en el transcurso de la Investigación el imputado podrá solicitar al Representante Fiscal la realización de cualquier diligencia que sirva para su defensa y para desvirtuar los hechos que se le imputan, acto seguido el imputado EDUER JESÚS MARÍN ZABALA, libre de presión, apremio y sin juramento alguno manifestó: “Si deseo declarar, Es todo”. De inmediato, se inicia la declaración siendo las 05:35 p.m. “El día sábado a las seis de la tarde, estaba trabajando en mi negocio y llegaron unos oficiales como a las 8 de la noche, haciendo tiros al aire y apuntando a unas personas que estaban allí comiendo, y preguntándoles que si eran leche e´mono y los iba a meter en la patrulla, y estaba preguntando mucho. Como yo no conocía a los oficiales yo les digo que leche e´mono le dicen a mi papá, y cuando yo les dije así me embarcó en la patrulla. Al llegar al comando me empezaron a dar golpes porque yo ique le había robado una moto y yo primera vez que veo a esa señora, nunca los había visto. Me dieron un poco de golpes para que dijera que yo me había robado la moto, y se llevaron presos a unas personas que estaban allí, que era el testigo, es todo”. Siendo las 05:38 p.m. culminó la declaración. En este estado se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas, y de seguidas se cede la palabra a la Defensa, quien interrogó de la siguiente manera: 1) Diga donde se encontraba para el momento que fue detenido?, R: En mi negocio, que yo lo abro a las 6 de la tarde hasta que me detuvieron, ese es mi negocio y de eso vivo. 2) Diga a que se dedica el negocio al que se refiere? R: Un puesto de comida rápida, venta de perros calientes; 3) Diga si para el momento de la detención se encontraba acompañado de otras personas?, R: Si habían muchas personas, vecinos y mi esposa y mi niñita de cinco meses; 4) Diga si ha sido detenido en otras oportunidades? R: No; 5) Diga si desde el momento que usted dice, seis de la tarde, hasta la hora que fue detenido en su negocio, se ausentó del mismo? R: No, no me retié, si trabajo alli con mi esposa, yo trabajo y ella me ayuda, yo no salí para ningun lado. 6) Diga si los funcionarios llegaron directamente a su persona a detenerlo? R: No, agarraron a otra persona que estaba alli conmigo. 7) Diga la hora aproximada que ocurrieron los hechos? R: Como a las 10:00, a 10:30 p.m., culminó el interrogatorio siendo las 05:43 p.m.. Acto seguido el Abg. NOEL CAMACARO, expuso: “Ciudadana juez, vista la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico, donde solicita se decrete medida de privación de libertad en contra del imputado EDUER JESÚS MARÍN ZABALA, la defensa considera que no existen elementos claros y determinantes que puedan llevar a quien dirige el tribunal a decretar dicha medida, ya que si bien es cierto, la victima dice haber detenido a los ciudadanos por el robo de su moto en compañía de otro funcionario, también es cierto que él manifiesta conocer al mismo por ser un azote de barrio, situación ésta que no se adapta a la realidad ya que el ciudadano Eduer Marín es propietario del negocio donde fue detenido y además no presenta ningún prontuario policial, situación esta que contradice lo expuesto por la victima, además debe tomarse en cuenta lo expuesto por el imputado en su declaración cuando manifiesta que los funcionarios llegaron preguntando por una persona apodada leche e´mono y habían detenido en el sitio a otro diciendo que era la persona que había cometido el delito, y hasta trasladaron a un grupo de personas en calidad de detenidos al comando policial. Por estas razones la defensa considera que debe decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad con la finalidad de que se realice una investigación donde puedan aclararse los hechos y donde se garantice que el imputado sea juzgado en libertad, es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a resolver lo solicitado por las partes y para decidir observa: Las actas policiales cumplen con los requisitos del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hacen lícito el presente procedimiento de aprehensión. Asimismo se encuentra acreditada en las actas la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma ley, en perjuicio del Ciudadano PEDRO CONTRERAS, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano EDUER JESÚS MARÍN ZABALA, en el hecho punible que le imputa el ciudadano representante del Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Acta de Denuncia Común de fecha 22-02-09 realizada por el ciudadano PEDRO PABLO CONTRERAS, ante el Instituto Autónomo de Policía de Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, inserta en el folio 01, donde se narra como ocurrieron los hechos. 2) Acta Policial de fecha 22-02-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta en el folio 2 de la causa, 3) Acta de Inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, inserta en el folio 3 de la causa. Ahora bien el delito que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al hoy imputado es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma ley, en perjuicio del Ciudadano PEDRO CONTRERAS, cuya pena en su limite máximo excede de 10 años y los cuales fueron ejecutados con violencia, mediante el uso de un arma de fuego debidamente cargada lo cual que a juicio de este Tribunal puso en peligro la integridad física de las victimas, circunstancias que en su conjunto configuran el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2° y 3° del referido articulo, motivos por los cuales esta Juzgadora le impone al ciudadano EDUER JESÚS MARÍN ZABALA, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud formula por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por ultimo se ordena oficiar al reten Policial de Cabimas, a los fines de remitirle la boleta de privación judicial preventiva de la libertad informándole que deberá recibir en calidad de detenido al mencionado imputado a la orden de este Juzgado. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDUER JESÚS MARÍN ZABALA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 30-03-1988, de 20 años de edad, Casado, de profesión u oficio Vendedor de comida rápida, hijo de Eduer Marín Torres y Dennos Zabala, titular de la cédula de identidad No V-18.945.377, con residencia la Urbanización Nueva Venezuela, calle K con avenida “E”, frente a la escuela “Maria Dolores de Castro”, Casa N° 10-8, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, Teléfono: 0424-6773523, 0414-6755170, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma ley, en perjuicio del Ciudadano PEDRO CONTRERAS. TERCERO: En cuanto a la solicitud interpuesta en relación de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por estimar que no son insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oficiar al Reten Policial de Costa Oriental del Lago, Cabimas, participándole de la decisión dictada, anexándole boleta de privación judicial preventiva de la libertad ordenando el ingreso del imputado EDUER JESÚS MARÍN ZABALA. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 05:50 horas de la tarde culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abogada. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. NADIESKA MARRUFO CANELONES


EL IMPUTADO
EDUER JESÚS MARÍN ZABALA


LA DEFENSORA PRIVADA

Abogado. NOE CAMACARO


SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada. DONNA PIÑA D’ABREU


Se registra la presente decisión bajo el N° 4C-274-2009.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada. DONNA PIÑA D’ABREU