REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 23 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001158
ASUNTO : VP11-P-2009-001158


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

RESOLUCIÓN: 4C-268-09

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las Cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Comando de la Policía Municipal de Miranda, a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dos personas que estando sin juramento, libres de toda coacción y apremio dijeron ser y llamarse: ALEXANDER ISRAEL JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha Nacimiento: 22-10-1983, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, profesión y oficio Obrero de construcción, Cedula de Identidad No. V-22.052.021, hijo de Silvia Jiménez, residenciado en la Avenida 34, con carretera “H”, calle Esperanza, casa N° 258, Los Laureles Viejos, a cuatro casas del depósito “GyG”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0424-6675249, 0264-8152525; y FRAY MARTÍN CORDERO MOGOLLÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 05-08-1986, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, profesión y oficio obrero, Cedula de Identidad No. V-17.821.655, hijo de Fray Cordero Mendoza y Yamilet Antonia de Cordero, residenciado en la avenida 32, calle Araguaney, sector bello Monte, casa N° 12, detrás del IMPOLCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0424-6959671. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción de los imputados: ALEXANDER ISRAEL JIMÉNEZ, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,84 mts, piel morena, contextura delgada, cabello corto crespo, color negro, corte bajo, ojos color negro, nariz perfilada, labios gruesos, con bigotes y barba, orejas pequeñas, no presenta tatuajes, presenta cicatriz a lo largo del torso producto de intervención quirurgica; y FRAY MARTÍN CORDERO MOGOLLÓN, de estatura aproximada 1,72 mts, piel morena, contextura delgada, cabellos cortos de color castaño oscuro, ojos color negros, nariz perfilada, labios finos, sin bigotes, orejas pequeñas, no presenta tatuajes, presenta cicatrices en el cuero cabelludo.- De seguidas se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “No tenemos defensor, solicitamos que nos designen un defensor público, es todo”. En este estado el Tribunal, hace comparecer a la Defensora de guardia, ABOG. LIGIA COLINA, Defensora Pública N° 10, y expuso: “Acepto el nombramiento como defensora de los ciudadanos ALEXANDER ISRAEL JIMÉNEZ y FRAY MARTÍN CORDERO MOGOLLÓN. Es todo”. De seguido se procedió a imponer de las actas en compañía de sus defendidos. De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABOG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Imputados ALEXANDER ISRAEL JIMÉNEZ y FRAY MARTÍN CORDERO MOGOLLÓN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Brigada Ciclística Costanera “Laguna Azul”, el día 22 del presente mes y año, según se evidencia del acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, (Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico narró los hechos), en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que el presente asunto sea sustanciado y tramitado por el procedimiento Ordinario, asimismo sea decretada la flagrancia. Es todo”. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal cede la palabra a los imputados ALEXANDER ISRAEL JIMÉNEZ y FRAY MARTÍN CORDERO MOGOLLÓN, quienes manifestaron que no desean declarar. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, ABOG. LIGIA COLINA, quien expone: "Ciudadana Juez, esta defensa esta conforme y no se opone con las medidas solicitadas por el Representante del Ministerio Público, es todo”. Oídas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Cuarto de Control, encuentra acreditado en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, específicamente el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente encuentra este Tribunal fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos imputados ALEXANDER ISRAEL JIMÉNEZ y FRAY MARTÍN CORDERO MOGOLLÓN, en la comisión del delito que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, como son: 1).- Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los Imputados de autos, inserta en el folio dos (02) de la causa; 2).- Inspección Ocular, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde se sucedieron los hechos, inserta al folio 03 de la causa; 3).- Cuatro (04) fijaciones fotográficas del sitio de los hechos, insertas al el folio 04 de la causa; considerando que la titular de la acción penal en la presente audiencia, solicitó la imposición de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en razón de que a juicio de quien aquí decide no existe el peligro de fuga ni la obstaculización, este Tribunal considera procedente y suficiente imponer a los Ciudadanos Imputados ALEXANDER ISRAEL JIMÉNEZ y FRAY MARTÍN CORDERO MOGOLLÓN, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido deberá el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, por el Departamento de Alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de partes este Tribunal acuerda continuar el presente procedimiento por el Procedimiento Ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se Ordena la Tramitación del presente Asunto Penal por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Imponer a los ciudadanos ALEXANDER ISRAEL JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha Nacimiento: 22-10-1983, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, profesión y oficio Obrero de construcción, Cedula de Identidad No. V-22.052.021, hijo de Silvia Jiménez, residenciado en la Avenida 34, con carretera “H”, calle Esperanza, casa N° 258, Los Laureles Viejos, a cuatro casas del depósito “GyG”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0424-6675249, 0264-8152525; y FRAY MARTÍN CORDERO MOGOLLÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 05-08-1986, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, profesión y oficio obrero, Cedula de Identidad No. V-17.821.655, hijo de Fray Cordero Mendoza y Yamilet Antonia de Cordero, residenciado en la avenida 32, calle Araguaney, sector bello Monte, casa N° 12, detrás del IMPOLCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0424-6959671; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido deberá el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a partir de la presente fecha, por el Departamento de alguacilazgo. TERCERO: Se ordena oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de la presente decisión y ordenar la Inmediata Libertad del mencionado ciudadano. Culminó el presente acto a las (04:40 p.m.) horas de la tarde.- Quedando las partes notificadas de la presente decisión.-Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES


LOS IMPUTADOS

ALEXANDER ISRAEL JIMÉNEZ FRAY MARTÍN CORDERO MOGOLLÓN









LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. LIGIA COLINA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU


En la misma fecha se registro la decisión bajo el número 4C- 268-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU