REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001152
ASUNTO : VP11-P-2009-001152


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZ: ABG. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
SECRETARIA: ABG. DONNA PIÑA D´ABREU
FISCAL: ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
FISCAL CUADRAGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ALBERTO JESUS ESPARZA MEDINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIGIA COLINA
VICTIMA: GABRIELA JOSEFINA BELLO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA

RESOLUCION No 4C-260-09.-

En el día de hoy, Lunes (23) de Febrero del año 2.009, siendo las 02:10 de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez ABG. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DONNA PIÑA D´ABREU, a los fines de llevar a efecto la audiencia oral de presentación en contra del ciudadano ALBERTO JESUS ESPARZA MEDINA, quien fue dejado a disposición de este Despacho por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en virtud de que fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento German Ríos Linares, en este sentido presente el ciudadano ALBERTO JESUS ESPARZA MEDINA, se le solicitó a sus datos filiatorios, dirección exacta, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Mi nombre es ALBERTO JESUS ESPARZA MEDINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° V-11.455.689, fecha de nacimiento 22/07/69, de 39 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio electricista (trabajando actualmente como obrero), hijo de los ciudadanos Alberto Esparza y Emirse Medina, residenciado en el Barrio 26 de Julio, Avenida 32, calle Porvenir, casa 401, Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia a tres casas del modulo 26 de Julio, conocido como Chicho, telf.: 0426-6681421. Es todo”. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: 1.70 aproximadamente, piel morena clara, ojos marrones, cejas Pobladas canosas, orejas grandes, cabello negro rizado, corto rizado y canoso, nariz ancha, con cicatriz en la frente, no presenta tatuajes visibles, Seguidamente en la sala de audiencias el referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requerían de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando no tengo defensor por lo que solcito se me designe un defensor publico, en este acto, el tribunal procedió a designarle al defensor publico de guardia Abg. LIGIA COLINA FONSECA “Es todo”. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, expuso: “Ciudadana Juez, presentó y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERTO JESUS ESPARZA MEDINA, quien fue aprehendido los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento German Ríos Linares, el día 22 de febrero del presente año, en virtud de denuncia verbal, interpuesta por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA BELLO, en contra del ciudadano Alberto Esparza, por haberla agredido moral, física y psicológicamente, humillándola siempre, y que en la celebración de los 15años de su hija se rasco y la insulto verbalmente, y empujo a su hija en contra de la cerca, el no la dejo entrar a la casa y tuvo que ir a dormir en casa de su hermana, en compañía de sus 5hijos y un sobrino, al día siguiente regreso a la casa para ver si ya le había pasado, y fue cuando nuevamente la agarro por el cuello y la recostó bruscamente a las latas, y comenzó a insultarla nuevamente, por lo que opto en irse de la casa y colocar la respectiva denuncia, es por lo que esta Fiscalía precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y por lo que le solicita le sea aplicada las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los artículos 87, Ordinales 3°, 4° y 5° de la referida ley, y la aplicación del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que sus presentaciones sean cada treinta (30) días, igualmente que se decrete el procedimiento de aprehensión en flagrancia del articulo 93 y que el tramite se realice por el Procedimiento Especial del articulo 94 ambos del la Ley Especial. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al contenido de los Ordinales 3° y 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le impuso al imputado del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos consagrados en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Acto seguido se le explico los hechos imputados en forma clara, y se le señaló en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido el ciudadano ALBERTO JESUS ESPARZA MEDINA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la defensa de auto la ABOG. LIGIA COLINA FONSECA, quien expone: “esta defensa, no se opone las medidas de protección y seguridad solicitadas por el representante del Ministerio Público, así mismo solicito por ante este órgano jurisdiccional se autorice a mi defendido retirar sus efectos personales de la residencia en la que convivía con su esposa, a tal efecto solicito que se oficie al organismo policial correspondiente. De la misma manera por cuanto mí defendido por su oficio de electricista en algunas oportunidades requiere ausentarse del Estado Zulia, por lo que solicito que el régimen de presentaciones que ha de ser impuesto sea de manera mensual, solicito copia simple de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo” antes de entrar a considerar lo expuesto por las partes observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, lo procedente en derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en beneficio del Imputado de autos como es la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Texto Adjetivo penal y las contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia., todo ello por encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en el Artículo 250 del Texto Adjetivo, pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: ALBERTO JESUS ESPARZA MEDINA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA BELLO, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 23-02-2009 inserta a los folios N° 02 y 03, 2.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 22-02-2009 suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento German Ríos Linares, inserta al folio (06 y su vuelto). 3.- Acta Policial Explicativa, de fecha 22-02-2009, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento German Ríos Linares, inserta al folio (08), 4.- Acta de Notificación de derechos del Imputado, inserta al folio No (9). Ahora bien, considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo medida de protección establecida en el articulo 87 Ordinales 3°, 4° y 5° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el Articulo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado ALBERTO JESUS ESPARZA MEDINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° V-11.455.689, fecha de nacimiento 22/07/69, de 39 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio electricista (trabajando actualmente como obrero), hijo de los ciudadanos Alberto Esparza y Emirse Medina, residenciado en el Barrio 26 de Julio, Avenida 32, calle Porvenir, casa 401, Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia a tres casas del modulo 26 de Julio, conocido como Chicho, telf.: 0426-6681421, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días, así mismo las medidas de protección prevista en el articulo 87 Ordinales 3°, 4° y 5° De La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 3° en la salida del hogar, del presunto agresor independientemente de la titularidad del inmueble, 4° el reintegro de la victima al lugar en común, y 5. la Prohibición o restricción del imputado al acercamiento a la víctima; a su residencia, lugar de trabajo o e estudio, en consecuencia, imponer al ciudadano imputado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima de autos, de estudio y residencia de la victima de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA BELLO; SEGUNDO: SE ORDENA la sustanciación y tramitación del presente Asunto por el Procedimiento especial establecido en el Articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento German Ríos Linares, a fin de que se sirvan prestar la colaboración necesaria al ciudadano ALBERTO ESPARZA, para retirar sus pertenencias personales de la residencia en común con la ciudadana GABRIELA JOSEFINA BELLO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda librar Oficio de libertad al Director del Reten Policial de Cabimas, ordenando la libertad del ciudadano ALBERTO JESUS ESPARZA MEDINA. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 2:40 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (S),

ABG. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL IMPUTADO

ALBERTO JESUS ESPARZA MEDINA
LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. LIGIA COLINA FONSECA.

LA SECRETARIA,

ABG. DONNA PIÑA D´ABREU

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 4C- 260-09.-
LA SECRETARIA,

ABG. DONNA PIÑA D´ABREU