REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 23 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001149
ASUNTO : VP11-P-2009-001149

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

RESOLUCIÓN: 4C-259-09

En el día de hoy, Viernes (13) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009) siendo las Dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Comando de la Policía Municipal de Miranda, a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la persona que estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse: JHONNY ALBERTO PALENCIA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 23-05-1986, de 22 años de edad, Estado Civil concubino, profesión y oficio Estudiante de hidrocarburos en el IUTC, Cedula de Identidad No. V-17.820.431, hijo de Pedro Palencia y Deysi Fuenmayor de Palencia, residenciado en el Sector R-10, calle Paraguaná, casa S/N, a 100 mts de la tasca Estudio 24, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-6606615, 0264-3718132 (Familia Albornoz). Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JHONNY ALBERTO PALENCIA FUENMAYOR, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,65, piel blanca, contextura Fuerte, cabellos cortos de color castaño, ojos color marrones claros, nariz perfilada, labios finos, sin bigotes, orejas pequeñas, no presenta tatuajes, ni cicatrices. De seguidas se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Mi defensor es el Abog. Orlando Berroteran, es todo”. En este estado el Tribunal, hace comparecer al referido profesional del derecho quien se identifico de la siguiente manera: ORLANDO BERROTERAN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.264.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.354, con domicilio procesal en la Avenida 34, N° 3, Sector Andrés Bello, Urbanización Tamare, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, quien estando presente se procedió a realizar el juramento de ley: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Es todo”. De seguido se procedió a imponer de las actas en compañía de su defendido. De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABOG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano Imputado JHONNY ALBERTO PALENCIA FUENMAYOR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, el día 22 del presente mes y año, según se evidencia del acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, (Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico narró los hechos) , en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que el presente asunto sea sustanciado y tramitado por el procedimiento Ordinario, asimismo sea decretada la flagrancia. Es todo. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal cede la palabra al imputado JHONNY ALBERTO PALENCIA FUENMAYOR, quien manifestó no desear declarar. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor ABOG. ORLANDO BERROTERAN, quien expone: "Ciudadana Juez, esta defensa esta conforme y no se opone con las medidas solicitadas por el Representante del Ministerio Público, y en su oportunidad presentará los alegatos de defensa pertinentes ante el Ministerio Público, es todo”. Oídas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Cuarto de Control, encuentra acreditado en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, igualmente encuentra este Tribunal fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano imputado JHONNY ALBERTO PALENCIA FUENMAYOR, en la comisión del delito que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, como son: 1).- Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, en la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado de autos, inserta en el folio cuatro (04) de la causa; 2).- Constancia Médica, de fecha 22-02-2009, suscrita por la Médico Cirujano, Dra. Eucaris Chiquito, adscrita al Hospital “Hugo parra León” de Los Puertos de Altagracia, según la cual el ciudadano JHONNY PALENCIA presentó contusión toráxico posterior de aproximadamente 8x3 cms de longitud, y el resto del examen físico dentro de límites normales, y presenta olor etílico, inserta al folio 06 de la causa; 3).- Acta de Revisión de vehículo Automotor suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, donde dejan constancia de las características del vehículo retenido: MARCA CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1997, COLOR: BLANCA, PLACA: 54DBAC, inserta en el folio 07 de la causa, 4) Acta de entrega de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, donde dejan constancia de las características del vehículo retenido: MARCA CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1997, COLOR: BLANCA, PLACA: 54DBAC, inserta en el folio 07 de la causa; 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, donde dejan constancia de las características del sitio donde se suscitaron los hechos, inserta al folio 9 de la causa; 6) Dos (02) fijaciones fotograficas registradas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, del sitio donde ocurrieron los hechos, el Balneario Punta Vigía, inserta en el folio 10 de la causa; considerando que el titular de la acción penal en la presente audiencia, solicitó la imposición de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en razón de que a juicio de quien aquí decide no existe el peligro de fuga ni la obstaculización, este Tribunal considera procedente y suficiente imponer al Ciudadano Imputado JHONNY ALBERTO PALENCIA FUENMAYOR, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido deberá el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, por el Departamento de Alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de partes este Tribunal acuerda continuar el presente procedimiento por el Procedimiento Ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se Ordena la Tramitación del presente Asunto Penal por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Imponer al ciudadano JHONNY ALBERTO PALENCIA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 23-05-1986, de 22 años de edad, Estado Civil concubino, profesión y oficio Estudiante de hidrocarburos en el IUTC, Cedula de Identidad No. V-17.820.431, hijo de Pedro Palencia y Deysi Fuenmayor de Palencia, residenciado en el Sector R-10, calle Paraguaná, casa S/N, a 100 mts de la tasca Estudio 24, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-6606615, 0264-3718132 (Familia Albornoz), la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido deberá el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a partir de la presente fecha, por el Departamento de alguacilazgo. TERCERO: Se ordena oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de la presente decisión y ordenar la Inmediata Libertad del mencionado ciudadano. Culminó el presente acto a las (03:00 p.m.) horas de la tarde.- Quedando las partes notificadas de la presente decisión.-Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES


EL IMPUTADO

JHONNY ALBERTO PALENCIA FUENMAYOR

LA DEFENSA

ABG. ORLANDO BERROTERAN


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU


En la misma fecha se registro la decisión bajo el número 4C- 259-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU