REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000932
ASUNTO : VP11-P-2009-000932
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 4C- 222-09
En el día de hoy, Viernes (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las (03:00 p.m.), compareció por ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Auxiliar Séptima, del Ministerio Público, ABOG. MARIA TERESA MORENO, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JONATHAN BENITO COLINA VERA, por la comisión de unos de los delitos contra las personas como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del código Penal, perpetrado en el hoy occiso ciudadano DIEGO ERNESTO PIEDRA FABELO, quien falleciera a consecuencia de heridas provocadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en fecha 02-06-08, es por lo que solicito a este tribunal la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así Como la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem; Así mismo solicito se fije Rueda de reconocimiento de individuos de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último de fije acto para la imputación formal para el día 10 de Marzo del 2009, Es todo”. Seguidamente presente como se encuentran el Imputado JHONATHAN BENITO COLINA VERA, manifestó: nombró en este acto a los ABOG. HOMER GUANIPA Y ABOG, NABETSE SANCHEZ; De inmediato el tribunal hace el llamado a los abogados nombrados quienes manifestaron: ABOG. HOMER GUANIPA, INPRE; 20509, con domicilio procesal: avenida intercomunal, sector santa clara, calle morles, casa 119-B, Cabimas, Estado Zulia, Y ABOG, NABETSE SANCHEZ, COLEGIO 15.733: quienes expusieron: Nos damos por notificado del nombramiento y juramos cumplir fiel y cabalmente a nuestras obligaciones, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado: JONATHAN BENITO COLINA VERA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado JONATHAN BENITO COLINA VERA, entender lo explicado. Seguidamente el imputado JONATHAN BENITO COLINA VERA libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: JHONATHAN BENITO COLINA VERA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 19.545.566, fecha de nacimiento 27-12-1988, hijo de ADRIAN JOSE COLINA Y DORA JOSEFINA VERA DE COLINA, domiciliado en Sector R-05, Barrio Jorge Hernández a tres casas del Auto lavado, L y N, Cabimas estado Zulia, teléfono 0424-6676186. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.72 metros de estatura aproximadamente, contextura Gruesa, color de piel Morena clara, ojos de color oscuro, orejas grandes, cabello negro con entradas pronunciadas, cejas semi pobladas, nariz pequeña ancha, boca pequeña, sin bigotes, no presenta cicatrices visibles, no presenta tatuaje, Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es Todo”.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, Abogado HOMER GUANIPA, quien expone: “Ciudadano Juez cuarto de control, del Circuito Judicial penal del estado Zaulia, Extensión Cabimas, la defensa del ciudadano Jhonatan Benito Colina Vera, discrepa de la precalificación jurídica que en este acto procesal, como lo es la audiencia de presentación de imputado que hiciera la distinguida fiscal 7 auxiliar del Ministerio público de este Circuito judicial penal del Estado Zulia, ABOG. Maria Tersa Moreno, como lo es el delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 de nuestro Código Penal vigente, honorable Juez la defensa solicita muy respetuosamente a usted declare sin lugar la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representante de la vindicta pública por cuanto de un simple análisis de las actas procesales podemos observar que en el caso que nos ocupa existe un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como uno de los elementos o requisitos que establece el articulo 250 de nuestro Código penal para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de un ciudadano, pero también establece el mencionado articulo que para privar de libertad a una persona debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hechos punible que le imputa la distinguida representante del Ministerio público, tampoco existe en actas procesales el peligro de fuga tal como lo establece el ordinal 3 de dicho articulo, así tenemos que en actas procesales corre inserta la declaración rendida por el ciudadano JORGE AUGUSTO PIEDRA del día 02-06-08, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas , sub delegación Ciudad Ojeda, y las preguntas que le formulara el funcionario instructor concretamente a la segunda pregunta formulada de esta manera este respondió ¿Diga usted alguna persona se percata de los hechos ocurridos? Contesto Si, pero yo no las conozco; igualmente corre inserta en actas procesales la entrevista que rindiera el ciudadano Dixon Antonio Piedra Medina, el día 02-06-08, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Ojeda quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba durmiendo en mi casa, como a eso de las cuatro de la madrugada, escuche bulla frente a mi casa…… vi el resto de mis familiares, y entre ellos estaba mi sobrino Jorge diciendo que mi oro sobrino de nombre diego Ernesto lo habían matado”. Vemos pues que en la entrevista realizada a este ciudadano manifiesta que se encontraba durmiendo ese día de los hechos, es decir 02-06-08, en su casa, es decir, no s un testigo presencial, no estuvo en el lugar de los hechos, igualmente en actas procesales corre inserta entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, sub delegación Cabimas, la entrevista a la ciudadana FABELO DE PIEDRA YANET YASMINA, progenitora del joven quien respondiera el nombre de DIEGO ERNESTO PIEDRA FABELO, quien expuso entre otras cosas los siguientes: que se presenta voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas , sub delegación Cabimas, donde manifiesta que a su hijo lo mató un ciudadano apodado el bebe de la población de la vaca y que su sobrino Jorge lo reconoció ya que salió en un diario de circulación regional, es decir en e diario regional que circula en el Estado Zulia. El analisis de estas tres declaraciones nos permite concluir que no existen los fundados elementos de convicción tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos fundamentales para que el juez de Control prive de libertad a un ciudadano, no existe ningún testigo presencial que demuestre su participación directa o indirecta en el hecho punible por el cual en este acto procesal como lo es la audiencia de presentación de imputado el delito por el cual lo presenta la distinguida representante del ministerio público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, razón por la cual la defensa solicita se declare sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del ministerio públcio y le otorgue en su lugar una medida menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas y sancionadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que usted considere oportuno, invocamos a favor de nuestro patrocinado ciudadano Jhonatan Benito Colina Vera, la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye la columna vertebral de nuestro sistema adjetivo procesal, así como tambien invocamos e articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el principio o afirmación de libertad el cual no es otra cosa de que la libertad en nuestro sistema procesal adjetivo es la regla general y la excepción la privación de libertad, finalmente invocamos el articulo 125 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como uno de los derechos de los imputados el pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, es todo Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 de nuestro Código Penal vigente, en la presunta comisión del delito antes mencionado tal como se evidencia: La investigación es incoada en virtud de investigaciones iniciadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, sub delegación Ciudad Ojeda, por cuanto en fecha 02-06-08, encontrándose el funcionario detective Alexis Medina, en la sede del Despacho, se presentó el ciudadano DICSON ANTONIO PIEDRA MEDINA, notificando que en la morgue se encontraba el cadáver de su sobrino, de nombre DIEGO PIEDRA, quien falleciera a consecuencias de heridas provocadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en diferentes partes de su cuerpo, al momento que trataron de despojarlo de su vehículo moto, la cual tripulaba en compañía de su primo JORGE, específicamente en el sector Las Palmas, frente a la Tasca Bergel, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia. (Acta de Investigación de fecha 02 de junio del 2.008, suscrita por el funcionario ALEXIS MEDINA, adscrito al área de Investigación Científica Penales y Criminalistica). ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha de 02 de junio de 2.008, suscrita por el funcionario MIRIO SANCHEZ, quien indicó que se traslado hasta el sitio de suceso y hasta la Morgue de Cabimas, dejando constancia de las heridas presentadas que causaron la muerte de quien en vida respondiera al nombre de DIEGO PIEDRA FABELO. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, de fecha 02 de junio de 2.008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Pedro García Clara. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de junio de 2.008, realizada por el ciudadano DICSON PIEDRA, ante el CICPC. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-10-08, realizada por la ciudadana FABELLO DE PIEDRA YANETH YASMINA, ante el CICPC, donde señalan a JONATAN BENITO COLINA VERA, como el autor de los hechos cometidos en contra de DIEGO PIEDRA. Tercero: Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer ya que se excede en su limite máximo de diez años de prisión, de resultar los imputados de auto responsables de los hechos que se les imputa; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de la comisión y la sanción probable. Razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONATHAN BENITO COLINA VERA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 19.545.566, fecha de nacimiento 27-12-1988, hijo de ADRIAN JOSE COLINA Y DORA JOSEFINA VERA DE COLINA, domiciliado en Sector R-05, Barrio Jorge Hernández a tres casas del Auto lavado, L y N, Cabimas estado Zulia, CUARTO; Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem; se fija acto de Rueda de Reconocimiento para el día 17-02-09 a las 08:30 am; Se fija acto de imputación formal para el día 25-02-09 a las 03:20 pm. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: JHONATHAN BENITO COLINA VERA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 19.545.566, fecha de nacimiento 27-12-1988, hijo de ADRIAN JOSE COLINA Y DORA JOSEFINA VERA DE COLINA, domiciliado en Sector R-05, Barrio Jorge Hernández a tres casas del Auto lavado, L y N, Cabimas estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. SEGUNDO. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de la comisión y la sanción probable. CUARTO: Se ACUERDA fijar acto de Rueda de Reconocimiento para el día 27-02-09 a las 10:30 a.m.; QUINTO: Se ACUERDA fijar acto de imputación formal para el día 10-03-09 a las 02:00 pm. SEXTO: Se ordena Oficiar a la directora del reten policial de Cabimas a fin de remitir la Boleta de Privación del hoy imputado, así mismo informe sobre el traslado del imputado para el día y hora antes señaladas. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (04:30 p.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA FISCAL (A) 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO. MARIA TERESA MORENO
LA DEFENSA PRIVADA
AB0OG. HOMER GUANIPA
ABOG, NABETSE SANCHEZ
EL IMPUTADO
JHONATHAN BENITO COLINA VERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.