REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009491
ASUNTO : VP11-P-2008-009491
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-214-09
En el día de Hoy, Jueves (19) de febrero del Año Dos Mil Nueve, siendo las (09:40 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado RAINER ENRIQUE FALCÓN OVIEDO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ DEL CARMEN TERÁN ESCALONA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE), se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZ ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado RAINER ENRIQUE FALCÓN OVIEDO, previo traslado del reten Policial de Cabimas, acompañado de su Defensa Privada ABOG. JOSE DAVID FOSSI, INPRE: 28472, la Fiscal 47° del Ministerio Publico, ABG, GISELA PARRA, las victimas BEATRIZ DEL CARMEN TERÁN ESCALONA, las adolescentes (SE OMITE). De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano RAINER ENRIQUE FALCÓN OVIEDO, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado RAINER ENRIQUE FALCÓN OVIEDO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Diciembre del 2008, en contra del ciudadano RAINER ENRIQUE FALCÓN OVIEDO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ DEL CARMEN TERÁN ESCALONA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE), en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día (16) de Noviembre del año 2008, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado RAINER ENRIQUE FALCÓN OVIEDO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ DEL CARMEN TERÁN ESCALONA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE), así mismo solicito que se mantenga la Medida Privativa a la libertad, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado quien expuso: Si voy a declarar, es todo. De inmediato se procede a tomarle la declaración del imputado siendo las 10:05 am, Quien expuso: Lo que paso fue que yo venia llegando con ella y conseguí un muchacho en la casa perdí el control y la golpeé, y cuando tengo 4 días detenido, supe que estaba por violación, ellas han compartido con su familia y su mama sola porque no le dijeron nada, ella vendió todas mis pertenencias y se quedó con la casita de mi mamá, si es cierto que perdí el control, la mayor de las hijas de ella tenía un novio, yo le decía que le pusieran carácter, tengo testigos que la han visto comprando droga, amanece bebiendo, y le pidió la cola a un amigo que se llama Coquimbo, yo tengo 4 niños con ella, y no he podido tener más comunicación con ella porque me amenaza diciendo que me va a poner la piedra con la fiscal del Ministerio Público, si yo no niego que la golpeé a ella y a su hija, porque ella no llegó de una vez a decir que había violado a su hija, es fecha que mis amigos me dicen que ellas amanecen y las muchachas en la calle, tengo testigos que ella fue a comprar droga con dos billetes de 50 mil, me lo contaron unos amigos que estuvieron preso conmigo, yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa, es todo. Terminó la declaración siendo las 10:15 a.m.es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privado, quien expuso: Ciudadano Juez declaro que mi defendido es inocente por los hechos que lo acusa el ministerio público mediante el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia niego rechazo y contradigo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE), en consecuencia ciudadano juez mi defendido me ha solicitado su intención de ir a juicio para demostrar su inocencia dejando de lado o renunciar al derecho procesal que tiene y esta establecido como consecuencia de la admisión de los hechos, de acuerdo al principio procesal de la comunidad de las pruebas hago mías, la comunidad de las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio público, aún cuando decida renunciar a ella, y la defensa se reserva el derecho de ofertas pruebas nuevas hasta el juez de juicio en l caso de que tuviese conocimiento antes de iniciar el debate oral, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima BEATRIZ DEL CARMEN TERÁN ESCALONA, quien expuso: el señor dice que yo lo acuse de violación eso es mentira, a el lo soltaron porque monto un drama, y llego otra vez a golpearme y una vecina llamo a la ptj, y una de mis niñas ya le había contado a mi vecina, y cuando mi vecina le dijo yuleysi usted le contó a su mamá, y fue cuando ella le contó a los funcionarios lo que el le había hecho, y fue cuando se lo llevaron a golpes, yo le di confianza a él, y le tengo tres hijas hembras mas, y las quiero tanto como quiero a estas tres, yo llegue a ir a comprar droga cuando elñ me mandaba y yo iba para que no se pusiera bravo, yo solo pido justicia, y estoy dispuestas hacerle todos los exámenes a mis hijas, es todo. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada y el precepto legal; en primer orden de ideas y luego de verificar todos los enunciados efectuados en el Escrito de Contestación de la Acusación, presentada tanto por la Defensa Privada, este Tribunal considera que los hechos narrados en el Escrito Acusatorio se subsumen dentro del Tipo Penal imputado al ciudadano RAINER ENRIQUE FALCÓN OVIEDO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ DEL CARMEN TERÁN ESCALONA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes YULEISY DEL CARMEN AGRO TERÁN, MILEYISY DEL VALLE AGRO TERÁN Y YILEISY DE LOS ÁNGELES AGRO TERÁN, lo cual al ser concatenado con las pruebas ofrecidas, tales como las Pruebas Testimoniales, tomadas durante la fase de investigación, la cual ejerciendo el control material de la misma, guarda contesticidad y estrecha relación de los hechos narrados en la ya referida acusación, razón por la cual, considerando que la Acusación reúne los requisitos de la ley y que las pruebas ofertadas, guardan estrecha relación con lo que se pretende demostrar, lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano RAINER ENRIQUE FALCÓN OVIEDO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ DEL CARMEN TERÁN ESCALONA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE); de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular quinto del escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, las cuales ha hecho suya la defensa de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Se declara SIN LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar decretada por este Tribunal por cuanto considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, todo ello de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado RAINER ENRIQUE FALCÓN OVIEDO, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de RAINER ENRIQUE FALCÓN OVIEDO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ DEL CARMEN TERÁN ESCALONA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE), por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio y de contestación de la acusación respectivamente; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación de libertad decretada por este Tribunal por cuanto considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, todo ello de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de RAINER ENRIQUE FALCÓN OVIEDO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ DEL CARMEN TERÁN ESCALONA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE). CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano RAINER ENRIQUE FALCÓN OVIEDO, Venezolano, 29 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-10-1979, portador de la Cédula de Identidad 15.763.267, profesión u Oficio latonero, Soltero, residenciado en el barrio Los olivos, bajando el santillero, calle Yedra, casa 1, Ambrosio, Cabimas Estado Zulia, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BEATRIZ DEL CARMEN TERÁN ESCALONA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE). Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a las 10:35 a.m. Término, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABOG, CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
LA FISCAL 47 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. GISELA PARRA
EL ACUSADO
RAINER ENRIQUE FALCÓN OVIEDO,
LA DEFENSA PRIVADA
Abg. JOSE DAVID FOSSI
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
Abg. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA