REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009868
ASUNTO : VP11-P-2008-009868

Visto el escrito interpuesto por el abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, en su condición de defensor del ciudadano LISANDRO GREGORIO PINEDA, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:


RECORRIDO PROCESAL

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 22-12-08 este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LISANDRO GREGORIO PINEDA, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


En fecha 30 de Enero de los corrientes, el representante Fiscal presentó formal escrito acusatorio en contra del referido acusado por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

En fecha 16 de febrero de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, en razón que han variado las circunstancias que motivaron la misma, solicitando se oficie al Ministerio Público, para que remitan la segunda declaración rendida por los ciudadanos JOHAN YANEZ Y JONATHAN YANEZ, realizadas ante el despacho fiscal donde consta la realidad de los hechos.


Ahora bien, observa esta Juzgadora del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que la representante del Ministerio Público, encontró suficientes elementos de convicción para presentar el respectivo escrito de acusación en contra del ciudadano LISANDRO GREGORIO PINEDA, por el delito de DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo el Fiscal del Ministerio Público, quién en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, concluyendo en el caso que hoy nos ocupa, como acto conclusivo la ACUSACIÓN en contra del mismo, de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, alega la defensa que se remitan las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados rendidas en la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de otorgárseles una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. En razón de ello, esta Juzgadora considera que el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la ACUSACIÓN como acto conclusivo, no correspondiéndole a quien aquí decide, la valoración de diligencias de investigación realizadas por el ente Fiscal, ya que al ser este parte de buena fe, debe durante la investigación constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. De igual modo, este Tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar, siendo en esta fase del proceso donde el Juez de Control, resolverá al finalizar la audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que desde el día en que fue presentado el imputado de autos, hasta la presente fecha, las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo, no han variado. Así mismo, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, esta Juzgadora considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del acusado, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de garantizar las resultas de proceso, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por la defensa de autos. Y ASI SE DECIDE.


En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad, al ciudadano LISANDRO GREGORIO PINEDA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido los artículos 250, 251, 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA



En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 211-09

LA SECRETARIA