REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009685
ASUNTO : VP11-P-2008-009685
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
JUEZ: DRA. CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR.
SECRETARIA: ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
IMPUTADO: YOHN ELIECER TORRES BAYONA
DEFENSOR: ABOG. NOEL CAMACARO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: DONIS ALBERTO RIERA GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Resolución No. 4C-209-09.-
INVESTIGACION No. 24-F15-1520-08
En la Audiencia del día de hoy, Jueves, diecinueve, (19) de febrero del año Dos Mil Nueve, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para celebrar LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por la Abogada. NADIESKA MARRUFO CANELONES, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Acusación ésta, interpuesta en contra del imputado YOHN ELIECER TORRES BAYONA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DONIS ALBERTO RIERA GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. Es presidida la presente Audiencia por la Dra. CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; actuando como Secretaria de Sala la Abogada DANA CLAIRE MACHO PONSON. La Juez de Control, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente la Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, presentes el imputado YOHN ELIECER TORRES BAYONA y la Defensa ejercida por el Abogado. NOEL CAMACARO, no encontrándose presentes la victima DONIS ALBERTO RIERA GUERRA, quien se encuentra debidamente notificado según consta del Sistema Juris 2000. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición este Juzgador, les hace saber a las Partes y en Especial al Imputado sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 37 al 46 y que están referidos al Principio e Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Ciudadano Juez ratifico el escrito acusatorio presentada por esta Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha 11 de Diciembre de 2008, en contra del imputado YOHN ELIECER TORRES BAYONA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DONIS ALBERTO RIERA GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales como las documentales, por ser pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado YOHN ELIECER TORRES BAYONA, en los hechos ocurridos el 24 de Noviembre de 2008, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en el escrito acusatorio presentado. Solicito sea admitida y se fije el juicio oral y público, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado a los fines de que exponga si desea declarar. En este estado el ciudadano YOHN ELIECER TORRES BAYONA se le cede la palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Dr. NOEL CAMACARO, quien expuso: “Esta defensa ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 12-02-2009, mediante el cual se da contestación a la acusación fiscal y se solicita sea desestimada la acusación en contra de mi defendido en caso que el tribunal decida admitir el escrito acusatorio la defensa hace suya las pruebas ofertadas por el Representante Fiscal aun cuando éste renunciare a ellas, todo de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, ratificando las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, , es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Efectivamente se hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la investigación y de la cual resultó imputado el ciudadano YOHN ELIECER TORRES BAYONA Igualmente en el particular segundo se expresan los fundamentos de la imputación o que sustentan en todo caso lo hechos así como también las pruebas para ser recepcionadas por el Juez de Juicio en su oportunidad procesal, hechos éstos que se subsumen dentro del tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación en contra del ciudadano YOHN ELIECER TORRES BAYONA, es decir que la conducta desplegada por esta tal y como fue reflejado en el respectivo acto conclusivo, perfectamente encuadra en el tipo penal establecido en los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que a criterio de este Tribunal, habiendo cubierto todos los extremos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado al indicar con precisión, y el precepto legal aplicable así como todos los medios de prueba ofertados y sobre la base de su probanza, este Tribunal no tiene de otras que ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad procesal, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadano hoy acusado YOHN ELIECER TORRES BAYONA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DONIS ALBERTO RIERA GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular cuarto del escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, y del contenido de las pruebas ofertadas por ambas partes son legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión. En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, se declara SIN LUGAR, por estimar que las causales que harían procedente la declaratoria del mismo, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 ejusdem. Se declara con lugar la comunidad de las pruebas, solicitada por las partes, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor del imputado YOHN ELIECER TORRES BAYONA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DONIS ALBERTO RIERA GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto argumenta el Ministerio Público que en virtud del resultado de la Rueda de Reconocimiento donde la victima de autos no pudo reconocer ni señalar al imputado de actas, considera quien decide procedente en derecho acordar el SOBRESEIMEINTO DEL PRESENTE ASUNTO en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DONIS ALBERTO RIERA GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado YOHN ELIECER TORRES BAYONA, a los fines de que informen al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y expone: “Yo no voy a hacer uso de estos beneficios”.. De seguido considerando que el Acusado YOHN ELIECER TORRES BAYONA, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Así se decide. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio publico en contra del ciudadano YOHN ELIECER TORRES BAYONA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DONIS ALBERTO RIERA GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha el 24 de Noviembre de 2008, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, peticionada por la defensa, se declara SIN LUGAR, en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DONIS ALBERTO RIERA GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO, por estimar que las causales que harían procedente la declaratoria del mismo, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 ejusdem. TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, y la Defensa por considerar este Tribunal que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos que originaron el presente proceso, garantizando el Principio de Comunidad de la Prueba. CUARTO: Se acuerda el SOBRESEIMEINTO DEL PRESENTE ASUNTO en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DONIS ALBERTO RIERA GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. QUINTO: Se Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano YOHN ELIECER TORRES BAYONA, en virtud de que las circunstancias que dieron origen no han sido variados, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano YOHN ELIECER TORRES BAYONA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DONIS ALBERTO RIERA GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a las once de la mañana (10:37 a.m.).- Término, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (S),
DRA. CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR
LA FISCAL 15° (A) MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. NADIESKA MARRUFO CANELONES
EL IMPUTADO,
YOHN ELIECER TORRES BAYONA
LA DEFENSA
ABOG. NOEL CAMACARO
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se Registro bajo el No. 4C-209 -09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON