REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008289
ASUNTO : VP11-P-2008-008289


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR


Resolución N° 4C-201-09

En el día de Hoy, Jueves (19) de febrero del Año Dos Mil Nueve, siendo las (01:00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado JESUS ALBERTO DELGADO RUBIO, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de GUSTAVO ENRIQUE RIVERO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZ ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía para el Régimen Transitorio del Proceso. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado JESUS ALBERTO DELGADO RUBIO, acompañado de su Defensa Privada ABOG. FERNANDO RUBIO, la Fiscal (A) 15° del Ministerio Publico, ABG, NADIESKA MARRUFO, en representación de la fiscalia para el Régimen Transitorio del Proceso. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ALBERTO DELGAD RUBIO, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado JESUS ALBERTO DELGAD RUBIO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de Octubre del 2008, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO DELGADO RUBIO, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de GUSTAVO ENRIQUE RIVERO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día (20) de Junio del año 1998, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JESUS ALBERTO DELGADO RUBIO, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de GUSTAVO ENRIQUE RIVERO, así mismo solicito que se mantenga la Medida cautelar sustitutiva de libertad, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado quien expuso: No, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensa, quien expuso: Ciudadano Juez, en nombre del imputado Jesús Delgado, consigno tres folios útiles constancia de la dirección de custodia y rehabilitación del recurso, de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se evidencia la libertad por medida cautelar sustitutiva de fecha 29-12-1999, otorgado por la Corte de Apelaciones Sala dos, del Circuito judicial penal del Estado Zulia, acta de defunción n 4, del difundo Delgado Rubio Jackson acaecida el día 12-03-2002, hecho ocurrido en la carretera San PEDRO Lagunillas, del municipio lagunillas estado Zulia, y quien formó parte del mencionado procedimiento de transición ya que para el momento de los hechos ocurridos fue la persona que forcejeo con el occiso, quien en vida se llamara Gustavo Rivero alías el moco verde, y que debida a la situación y aún estado de necesidad por encontrarse cerca de los hechos entra a formar parte el imputado Jesús delgado hermano del hoy occiso jackson Delgado, así mismo resalto a este Tribunal que el mencionado imputado a cumplido su régimen de representaciones por ante el Ministerio Público 15, y por ante este Circuito Judicial Penal, sin animo ni intención de evadir el procedimiento de Transición ya que en las anteriores diferimientos hemos hecho acto de presencia, así mismo consigno constancia de trabajo del taller automotriz RJM, ubicado en la Circunvalación dos, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo antes expuesto solicito a este digno tribunal se sirva mantener la medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido hasta que se aclare el presente procedimiento o se archive la presente causa, es todo. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada y el precepto legal; en primer orden de ideas y luego de verificar todos los enunciados efectuados en el Escrito de Contestación de la Acusación, presentada tanto por la Defensa Privada, este Tribunal considera que los hechos narrados en el Escrito Acusatorio se subsumen dentro del Tipo Penal imputado al ciudadano JESUS ALBERTO DELGADO RUBIO, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de GUSTAVO ENRIQUE RIVERO, lo cual al ser concatenado con las pruebas ofrecidas, tales como las Pruebas Testimoniales, tomadas durante la fase de investigación, la cual ejerciendo el control material de la misma, guarda contesticidad y estrecha relación de los hechos narrados en la ya referida acusación, lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO DELGADO RUBIO, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de GUSTAVO ENRIQUE RIVERO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular quinto del escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, las cuales ha hecho suya la defensa de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Se MANTIENE la Medida Cautelar decretada por este Tribunal por cuanto considera ya que no existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado JESUS ALBERTO DELGADO RUBIO, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de JESUS ALBERTO DELGADO RUBIO, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de GUSTAVO ENRIQUE RIVERO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio y de contestación de la acusación respectivamente; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar decretada por este Tribunal por cuanto considera ya que no existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a favor del imputado JESUS ALBERTO DELGAD RUBIO. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS ALBERTO DELGADO RUBIO, Venezolano, 33 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-08-1975, portador de la Cédula de Identidad 12.408.326, profesión u Oficio Electricista, Soltero, y residenciado en el barrio Lomitas del Zulia, casa 03-93, calle 60B, bodega Jackson y Javier, cerca del sector Los Plataneros, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de GUSTAVO ENRIQUE RIVERO. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a las 02:10 p.m. Término, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DRA. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR



LA FISCAL 15° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Abg. NADIESKA MARRUFO






EL ACUSADO



JESUS ALBERTO DELGADO RUBIO



LA DEFENSA PRIVADA



Abg. FRNANDO RUBIO



LA SECRETARIA DE SALA N° 1



Abg. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA