REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000909
ASUNTO : VP11-P-2009-000909
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCION: No. 4C-201-09
En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30a.m.) de la mañana, compareció por ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima (A) del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, ABOG. FLORENIA DELGADO ARIAS, quien expuso: “Comparezco por ante este Juzgado de Control con ocasión de la aprehensión del Ciudadano ROGER ANTONIO URREGO GUTIERREZ, quien fuera detenido por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional, departamento Policial Simón Bolívar, por denuncia formulada por la Ciudadana MARI LUZ BAUTISTA NISPERUSA, quien entre otras cosas denuncio Que el ciudadano imputado en la presente causa la golpeo, la amenazo con matarla con un cuchillo y un machete y la corto con un cuchillo y la agredió verbalmente. Por lo que este Ministerio Publico precalifica los hechos antes narrados por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42, en concordancia con el 65 ordinal 3º, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito se le imponga la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el Articulo 87 Ordinales 3º, 5 y 6º de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación periódica cada quince (15) días y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 94, así mismo se declare con lugar la flagrancia de conformidad a lo establecido en le articulo 93 de la ley especial. Es todo. Seguidamente en la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se les requirió informaran si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso manifestando el mismo no tener abogado de confianza, procediéndose a designarle al defensor Publico de turno Dra. VIVIAM MONTILLA, Defensora Publica Segunda de la unidad de Defensoría Publica, quien encontrándose presente manifestó la aceptación al cargo. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley. Se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, manifestó:”No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le solicita suministre su identificación, exponiendo:” Me llamo ROGER ANTONIO URREGO GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Sincelejo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1971, hijo de Delio Urrego y Morelia Gutiérrez soltero (concubino), de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad E- 83.162.467, manifestó no saber leer ni escribir residenciado Sector Las Cabrias, Vía Lara Zulia, Municipio Santa Rita, bajando el Puente, por la Estación de Servicio Victoria Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado ROGER ANTONIO URREGO GUTIERREZ de la manera siguiente: de aproximadamente 1.68 metros de estatura, de contextura delgada, cabello negro, frente normal, cejas semi pobladas, de piel morena clara, nariz perfilada y puntiaguda labios finos, boca pequeña, orejas normales semi levantadas, presenta bigotes escasos, presenta cicatriz visible en el hombro derecho en el dedo anular de la mano derecha, no presenta tatuajes. En este Estado la Defensa Pública expone: “Ciudadano Juez, esta Defensa a mi cargo, no se opone a las medidas cautelares y de protección solicitadas por el Ministerio Publico, sin embargo por cuanto mi defendido me ha manifestado que fue lesionado por el ciudadano John Ortega como se evidencia de las lesiones presentadas, solicito se le practique un examen medico forense, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el 1).- Acta Policial de fecha 16 de Febrero de 2009, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Santa Rita, inserta en el folio numero seis (06) del presente asunto penal; 2).- Acta de Inspección Ocular, de fecha 16 de Febrero de 2009, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Santa Rita, inserta en el folio numero ocho (08) del presente asunto penal; 3).- Acta de DENUNCIA COMUN, formulada por la ciudadana MARI LUZ BAUTISTA, ante el Departamento Policial Santa Rita de la Policía del Estado Zulia, en fecha 16 de Febrero de 2009, inserta en el folio cinco (05) del presente asunto penal 4).- Acta de Entrevista del ciudadano JOHN LUIS ORTEGA inserto al folio siete (07); esta Juzgadora considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42, en concordancia con el 65 ordinal 3º, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARI LUZ BAUTISTA NISPERUSA; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal no tiene de otras que tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial, imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal. Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa quien peticiona, del mismo sea practicado a mi defendido examen medico legal a los fines de determinar las condiciones físicas en las cuales se encuentra el mismo la misma se declara sin lugar por cuanto dicha practica de diligencias deben proponerse ante el Ministerio Publico a los fines de determinar si las acuerda o no por ser sus atribuciones legales realizar las actuaciones necesarias si las considera pertinentes al tal efecto el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. El artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal establece: FORMALIDADES: Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en un solo acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información ”El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece: PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS: El Imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al Ciudadano ROGER ANTONIO URREGO GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Sincelejo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1971, soltero (concubino), de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad E- 83.162.467, manifestó no saber leer ni escribir residenciado Sector Las Cabrias, Vía Lara Zulia, Municipio Santa Rita, bajando el Puente, por la Estación de Servicio Victoria Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42, en concordancia con el 65 ordinal 3º, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARI LUZ BAUTISTA NISPERUSA, por lo que se les imponen las siguientes obligaciones: 1) La salida del Hogar independientemente de su titularidad, 2) La prohibición de acercarse a la victima y 3) La Prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o terceras personas; de conformidad a lo establecido en el Artículo 87 Ordinales 3º, 5º y 6º de la ley Especial. SEGUNDO: SE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido, con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 94. CUARTO: Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa quien peticiona, del mismo sea practicado a mi defendido examen medico legal a los fines de determinar las condiciones físicas en las cuales se encuentra el mismo en virtud del maltrato de que fuera objeto por parte de los habitante de la zona, la misma se declara SIN LUGAR por los argumentos anteriormente expuestos. QUINTO: Se Acuerda Oficiar al Director del Retén de Cabimas, a los fines de hacer del conocimiento de lo aquí decidido y a los fines de acompañar al imputado de autos para el retiro de sus enseres personales. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 2:50PM de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. FLORENIA DELGADO ARIAS
EL IMPUTADO
ROGER ANTONIO URREGO GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA
ABOG. VIVIAM MONTILLA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión No. 4C-201-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON