REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001121
ASUNTO : VP11-P-2008-001121
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
JUEZ: DRA. CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR.
SECRETARIA: ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. DOMINGO ROMERO, Fiscal Décimo Noveno Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
IMPUTADOS: JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO.
DEFENSOR: ABOG. JUBALDO LÓPEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: RAFAEL AGUSTIN MIELES RAMIREZ, PEDRO EMIRO CALDERA, PEDRO ANTONIO FINOL RODRIGUEZ, GERARDO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, ERIKA LESLY BOSCAN BORJAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Resolución No. 4C-183 -09.-
INVESTIGACION No. 24-F7-250-08
En la Audiencia del día de hoy, Martes, diecisiete, (17) de febrero del año Dos Mil Nueve, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para celebrar LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por la Abogada. EGLE PUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, Acusación ésta, interpuesta en contra de los imputados JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAFAEL AGUSTIN MIELES RAMIREZ, PEDRO EMIRO CALDERA, PEDRO ANTONIO FINOL RODRIGUEZ, GERARDO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, ERIKA LESLY BOSCAN BORJAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Es presidida la presente Audiencia por la Dra. CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Juez Suplente Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; actuando como Secretaria de Sala la Abogada DANA CLAIRE MACHO PONSON. La Juez de Control, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado DOMINGO ROMERO, Fiscal Décimo Noveno Auxiliar en Cooperación con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentes los imputados JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO y la Defensa ejercida por el Abogado. JUBALDO LÓPEZ no encontrándose presentes las victimas RAFAEL AGUSTIN MIELES RAMIREZ, PEDRO EMIRO CALDERA, PEDRO ANTONIO FINOL RODRIGUEZ, GERARDO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, ERIKA LESLY BOSCAN BORJAS y EL ESTADO VENEZOLANO, quienes se encuentran debidamente notificadas según consta del Sistema Juris 2000. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición este Juzgador, les hace saber a las Partes y en Especial al Imputado sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 37 al 46 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Ciudadano Juez ratifico el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 06 de Marzo de 2008, en contra de los imputados JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAFAEL AGUSTIN MIELES RAMIREZ, PEDRO EMIRO CALDERA, PEDRO ANTONIO FINOL RODRIGUEZ, GERARDO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, ERIKA LESLY BOSCAN BORJAS y EL ESTADO VENEZOLANO, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales como las documentales, por ser pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO, en los hechos ocurridos el 15 de Febrero de 2008, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en el escrito acusatorio presentado. Solicito sea admitida y se fije el juicio oral y público, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra a los imputados a los fines de que exponga si desea declarar. En este estado el ciudadano JORGE ENRIQUE OLIVEROS se le cede la palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “No quiero declarar, me acogo al precepto constitucional, es todo y RONALD DAVID GARCIA BRACHO, se le cede la palabra a los fines de que exponga lo que a bien tengan: “No quiero declarar, me acogo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Dr. JUBALDO LÓPEZ, quien expuso: “Esta defensa ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 08-10-2008, mediante el cual se da contestación a la acusación fiscal y se solicita sea desestimada la acusación en contra de mi defendido en caso que el tribunal decida admitir el escrito acusatorio la defensa hace suya las pruebas ofertadas por el Representante Fiscal aun cuando éste renunciare a ellas, todo de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito sea agregado como testigo para el Juicio Oral y Público al ciudadano EMEL RAMON OLIVARES PIÑA , titular de la cédula de identidad N° 4.750.602, domiciliado en El Consejo de Ziruma, Sector Sabana Grande, Fundo La Emelinda ya que el mismo es pertinente, útil y necesario para la causa, por cuanto con la declaración del mismo se comprobará la verdad de los hechos sucedidos, así mismo Ciudadana Juez, pido que el mismo sea admitido como tal, en virtud del derecho Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 1° donde se establece el derecho a la defensa. De igual manera esta defensa solicita al Tribunal le sean otorgadas una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por cuanto el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo, desaparece con ello lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de obstaculización a la investigación y en virtud de que aquellas todas normas que establecen la privación de libertad deben ser aplicadas siempre y cuando no puedan ser suplidas por otras y por cuanto de igual manera tal cual como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna el principio de la Libertad como la regla y la detención como la excepción aunado a ello el principio de la presunción de inocencia en la cual toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. Por todas estas razones es que solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de mi patrocinado, por ultimo solicito que este Tribunal que declare sin lugar la admisión del escrito de acusación fiscal, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Efectivamente se hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la investigación y de la cual resultaron imputados los ciudadanos JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO Igualmente en el particular segundo se expresan los fundamentos de la imputación o que sustentan en todo caso lo hechos así como también las pruebas para ser recepcionadas por el Juez de Juicio en su oportunidad procesal, hechos éstos que se subsumen dentro del tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO, es decir que la conducta desplegada por esta tal y como fue reflejado en el respectivo acto conclusivo, perfectamente encuadra en el tipo penal establecido en los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que a criterio de este Tribunal, habiendo cubierto todos los extremos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada al indicar con precisión, y el precepto legal aplicable así como todos los medios de prueba ofertados y sobre la base de su probanza, este Tribunal no tiene de otras que ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad procesal, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadano hoy acusado JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAFAEL AGUSTIN MIELES RAMIREZ, PEDRO EMIRO CALDERA, PEDRO ANTONIO FINOL RODRIGUEZ, GERARDO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, ERIKA LESLY BOSCAN BORJAS y EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular cuarto del escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, y del contenido de las pruebas ofertadas por ambas partes son legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión. En cuanto a las excepción procesal opuesta, por la defensa privada, relacionadas con la “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas…e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…”, por manifestar la Defensa de los acusados JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO, por cuanto no se desprenden suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de los imputados. Al respecto se pronuncia este Juzgado, declarando, SIN LUGAR, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del citado Código Adjetivo, constituyendo el resto de los argumentos planteados materia de fondo a ser dilucidados en el eventual Juicio Oral y Público que se fije, de acuerdo a nuestra normativa de procedimiento penal, a los fines de que se determine la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados en los hechos objeto del presente proceso, y la responsabilidad en los mismos. En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, se declara SIN LUGAR, por estimar que las causales que harían procedente la declaratoria del mismo, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 ejusdem. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la testimonial del ciudadano EMEL RAMON OLIVARES PIÑA , titular de la cédula de identidad N° 4.750.602, domiciliado en El Consejo de Ziruma, Sector Sabana Grande, Fundo La Emelinda, por cuanto la misma debió de ser ofrecida desde la etapa de investigación, en la búsqueda de la verdad y el debido proceso, a los fines de ser adquirida de modo legal y no ser una prueba ilícita en esta etapa del proceso. Se declara con lugar la comunidad de las pruebas, solicitada por las partes. Se DECLARA SIN LUGAR, el pedimento de la defensa en cuanto a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar a sus defendidos, por cuanto considera esta Juzgadora que la misma es necesaria para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que se ordenó la apertura del juicio oral y público, así como no han variado las circunstancias que originaron la misma, desde la etapa de investigación, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida cautelar solicitada por la Defensa Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los Acusados JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO, a los fines de que informen al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y expone JORGE ENRIQUE OLIVEROS: “Yo no voy a hacer uso de estos beneficios”. Seguidamente RONALD DAVID GARCIA BRACHO: “Yo no voy a hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que los Acusados JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Así se decide. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Cuarto de control ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio publico en contra de los Imputados JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAFAEL AGUSTIN MIELES RAMIREZ, PEDRO EMIRO CALDERA, PEDRO ANTONIO FINOL RODRIGUEZ, GERARDO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, ERIKA LESLY BOSCAN BORJAS y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha el 15 de Febrero de 2008, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción procesal opuesta, por la defensa privada, relacionadas con la “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas…e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…”, por manifestar la Defensa de los acusados JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO, por cuanto no se desprenden suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de los imputados. por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del citado Código Adjetivo. TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos que originaron el presente proceso, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la testimonial del ciudadano EMEL RAMON OLIVARES PIÑA , titular de la cédula de identidad N° 4.750.602, domiciliado en El Consejo de Ziruma, Sector Sabana Grande, Fundo La Emelinda, por cuanto la misma debió de ser ofrecida desde la etapa de investigación, en la búsqueda de la verdad y el debido proceso, a los fines de ser adquirida de modo legal y no ser una prueba ilícita en esta etapa del proceso garantizando el Principio de Comunidad de la Prueba. CUARTO: En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, se declara SIN LUGAR, por estimar que las causales que harían procedente la declaratoria del mismo, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 ejusdem. QUINTO: Se Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO, en virtud de que las circunstancias que dieron origen no han sido variados, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAFAEL AGUSTIN MIELES RAMIREZ, PEDRO EMIRO CALDERA, PEDRO ANTONIO FINOL RODRIGUEZ, GERARDO RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, ERIKA LESLY BOSCAN BORJAS y EL ESTADO VENEZOLANO, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.).- Término, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (S),
DRA. CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR
EL FISCAL 19° (A) MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DOMINGO ROMERO
LOS IMPUTADOS,
JORGE ENRIQUE OLIVEROS
RONALD DAVID GARCIA BRACHO
LA DEFENSA
ABOG. JUBALDO LÓPEZ
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se Registro bajo el No. 4C-183 -09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON