REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 25 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009749
ASUNTO : VP11-P-2008-009749

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. MERCEDES MARITZA FERMIN GODOY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY.

ACUSADOS: ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 19 años, profesión u oficio obrero, con cedula de identidad N° V-19.327.070, residenciado en la avenida principal Barlovento, casa numero 108, a ocho casas del auto eléctrico THE GOLD IMPORT, Cabimas del Estado Zulia; CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO, de 22 años portador de la cedula de identidad V.- 19.328.947, Soltero, residenciado en la carretera J sector el Dividive casa 222, 04; y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V.- 20.086.155, natural de Cabimas, residenciado en la Avenida 31 sector Campo Elia calle Los Andes casa S/N.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NOEL NAVARRO y ABOG. ENDER ALAÑA.

VÍCTIMAS: JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO y JOSELIN JOSE.

DELITOS: EXTORSION TENTADA, prevista y sancionado en el artículo 459 en concordancia primer aparte del articulo 80 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa a los Ciudadanos: ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO Y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, sucedieron el día 02/12/08, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO y JOSELIN JOSE CAMPOS BASTIDAS se encontraban en el sector Nuevo Juan, entrando por el local Tasca La Cascada, realizando la entrega de una ropa para su venta, trasladándose para ello en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Blazer, color azul, placas PAJ-46F, serial de carrocería 8ZNCS13W52V320597, dentro del cual se encontraba mercancía, en ese momento se les acercan el ciudadano ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, en compañía de otro sujeto del cual se desconoce su identidad, el primero portando un arma de fuego tipo escopeta, cromada con cacha de madera, el segundo con un arma de fuego tipo revolver, con las cuales apuntan a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO y JOSELIN JOSE CAMPOS BASTIDAS, sometiéndolos y exigiéndoles las llaves del vehículo, por lo que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO les entrega las mismas, procediendo el ciudadano ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ y el otro sujeto que lo acompañaba a apoderarse del vehículo con el cual se retirar del lugar. Horas después, durante la madrugada del día 03/12/08, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SALERO TOVO, recibe varias llamadas del teléfono numero 041 2-1 609789, a su teléfono celular numero 0412-6562932, llamadas en las cuales le exigían la cantidad de diez mii (10.000) bolívares a cambio de devolverle la camioneta, le indicaron que la entrega debía ser inmediata pero el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO, les indico no tener el dinero para el momento, lo que le manifestaron que la entrega se haría en horas de la mañana de ese mismo día 03/12/08 y que lo llamarían nuevamente, aproximadamente a las 8:00 el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO, en vista de que no lo habían llamado, realiza una llamada al numero 0412- 1609789, mas la llamada no fue atendida, minutos después le devuelven la llamada, le informan que debía entregar el dinero en el sector Concordia de la ciudad de Cabimas específicamente en la plaza, JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO, se dirige a la Policía Municipal de Cabimas, donde manifiesta todo lo ocurrido, por lo que los funcionarios Inspector MANUEL NAVA, Chapa numero 008, sub-Inspector GUANIPA ANGEL, chapa numero 012, Oficial Segundo ORLANDO ZABALA, Cha pa 024, NORIEGA FRANKLIN, Chapa 028, Oficial de Seguridad Ciudadana, MOYA GILEXON, Chapa 042, MEJIAS NORMER Chapa 102, ACURERO DOUGLAS, Chapa 112, NAVARRO REYNALDO, Chapa 103, JUAN MANZANILLA Chapa 158, GOMEZ RONALD chapa 153, JOSE HERNANDEZ Chapa 124, adscrito a la Policía Municipal de Cabimas, realizan un operativo en la zona indicada por el denunciante, donde observan a los ciudadanos ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, quien para el momento vestía sueter verde mangas cortas con jean azul, y al ciudadano ALBERT JOSE CARRERO GUTIERREZ, quien para el momento vestía sueter gris mangas larga, a los cuales deciden realizarles una revisión, encontrándole al ciudadano ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, un arma de fuego, tipo escopeta, con cacha de madera calibre 16, sin seriales visibles, a la altura de la cintura sostenida con su pantalón, siendo trasladados hasta la sede de la Policía Municipal, una vez allí por información aportada de parte del aprendido ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, la comisión policial se traslada hasta el Sector Campo Elias, callejón Jhon Kanedy de la Ciudad de Cabimas, donde presuntamente se encontraba el vehículo robado, una vez allí observaron en un terreno semienmontado adyacente a una vivienda con N° 53, a los ciudadanos CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, quienes se encontraban en compañía de una adolescente identificada como ADILIA VANESSA PADRON NUÑEZ, quienes al notar la presencia policial intentan retirarse del lugar, siendo interceptados por la comisión, al ciudadano CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO, le incautan un morral color amarillo, blanco oscuro, en el que se encontraba un arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi cañón largo calibre 38, sin seriales visibles, con cinco balas, al ciudadano ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, le encuentran las llaves de un vehiculo marca Chevrolet, con su control remoto, a una cuadra del lugar de la detención de estos ciudadanos, en el callejón Libertador del Sector Campo Elias con Av. 31 de la Ciudad de Cabimas, la comisión policial encuentra el vehiculo, marca Chevrolet, modelo color azul, placas PAJ-46F, serial de carroceria 8ZNCS13W52V320597, verificando la comisión que el control y llave incautada al ciudadano ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, eran los correspondientes a ese vehiculo toda vez que fue abierto y encendido con el referido control y la llave, trasladando a los imputados y el vehiculo hasta la sede del comando policial, donde fueron identificados, fueron incautados a estos ciudadanos los siguientes teléfonos celulares: 1.-) telefono celular LG, serial 804CYWC0248121, color gris con negro; 2.-)telefono celular LG, serial 605KPAE0450048, color gris y negro; 3.-) teléfono celular Sony, serial T2600GQMO6, color negro con naranja; 4.-) teléfono celular Sony, serial TFAOOKPDQ, color negro; 5.-) teléfono celular Nokia RM 272, con pila serial 353120/02/082576/5, color naranja; 6.-) teléfono celular Sony W580i, con pila serial TF5EOOEHHS, color negro y naranja; 7.-) teléfono celular LG MX 7000, con pila serial 604KPXV0237306, color negro con plateado; 8.-) teléfono celular Nokia 322Db con pila serial 0521 589LM06A1, así mismo se incauto el teléfono celular marca Nokia, modelo N95, serial 359542/01/400276/8, perteneciente a la victima JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO, razón por la cual el Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Publico Abg. GASTON SALDIVIA, presentó Acusación en contra de ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION TENTADA, prevista y sancionado en el artículo 459 en concordancia primer aparte del articulo 80 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO y JOSELIN JOSE, y en contra de CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO Y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION TENTADA, prevista y sancionado en el artículo 459 en concordancia primer aparte del articulo 80 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO y JOSELIN JOSE.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Acusados Ciudadanos ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO Y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con los tipos penales por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los hoy Acusados ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 19 años, profesión u oficio obrero, con cedula de identidad N° V-19.327.070, residenciado en la avenida principal Barlovento, casa numero 108, a ocho casas del auto eléctrico THE GOLD IMPORT, Cabimas del Estado Zulia; CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO, de 22 años portador de la cedula de identidad V.- 19.328.947, Soltero, residenciado en la carretera J sector el Dividive casa 222, 04; y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V.- 20.086.155, natural de Cabimas, residenciado en la Avenida 31 sector Campo Elia calle Los Andes casa S/N, para el primero de ellos por la comisión de los delitos de EXTORSION TENTADA, prevista y sancionado en el artículo 459 en concordancia primer aparte del articulo 80 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO y JOSELIN JOSE, y para los otros dos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION TENTADA, prevista y sancionado en el artículo 459 en concordancia primer aparte del articulo 80 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO y JOSELIN JOSE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, y en virtud de que los Acusados han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIAL DE NEFER LOPEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación Cabimas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SERIALES, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo color azul, placas PAJ46F, serial de carrocería 8ZNCS13W52V320597, objeto de robo.

TESTIMONIAL DE ANA MARIA FRANCO, adscrito a Area Técnica de la Sub-Delegación Cabimas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPETICIA DE RECONOCIMIDENTO LEGAL Y VACIO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, N° 9700-059-1 3, de fecha 16/02/09, practicada a: nueve teléfonos celulares; un arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial M851; cinco balas calibre 38; un arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, sin serial visible, calibre 16, fabricación casera, niquelada; dos cartuchos calibre 16; un mecate de color amarillo, un receptáculo denominado bolso, de colores amarillos, gris y blanco elaborado en material sintético en su parte frontal se lee ITALIAN-SPORT; dos pares de calzados, unos marca DVS, talla 41, tipo deportivo, el otro par de calzados son marca Niké, talla 43, de colores negro rojos y blanco, la pieza suministrada y descrita en el presente informe, se encuentran usadas; una gorra marca Tommy Hilfiger, de color verde elaborada en tela.

TESTIMONIAL FUNCIONARIOS Insp. MANUEL NAVA, Chapa numero 008, sub-Inspector GUANIPA ANGEL, chapa numero 012, Oficial Segundo ORLANDO ZABALA, Chapa 024, NORIEGA FRANKLIN, Chapa 028, Oficial de Seguridad Ciudadana, MOYA GILEXON, Chapa 042, MEJIAS NORMER, Chapa 102, ACURERO DOUGLAS, Chapa 112, NAVARRO REYNALDO, Chapa 103, JUAN MANZANILLA, Chapa 158, GOMEZ RONALD, chapa 153, JOSE HERNÁNDEZ, Chapa 124, adscrito a la Policía Municipal de Cabimas Estado Zulia, quienes suscriben el ACTA POLICIAL, de fecha 03/12/08, en la que dejan constancia de las diligencias iniciales, urgentes y necesarias en la presente causa, la colección de evidencia de interés en el esclarecimiento del hecho investigado, y la aprehensión de los imputados, así como el ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS, suscrita por los funcionarios lnsp. MANUEL NAVA, Chapa numero 008, sub-lnspector GUANIPA ANGEL.

TESTIMONIAL del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SALERO TOVO, venezolano, de 23 años de edad, con cedula de identidad V.-16.848.058, víctima de los hechos en la presente causa por ser una de las personas sobre las cuales recayó la acción delictual.

TESTIMONIAL de la ciudadana JOSELIN JOSE CAMPOS BASTIDAS, con cedula de identidad V-18.340.005, víctima de los hechos en la presente causa por ser una de las personas sobre las cuales recayó la acción delictual.

PRUEBAS DOCUMENTALES

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, N° 9700-059-1 3, de fecha 16/02/09, suscrita por la Experto ANA MARIA FRANCO, adscrita a la Sub-Delegación Cabimas, practica a nueve teléfonos celulares; un arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial M851;
cinco balas calibre 38; un arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, sin serial visible, calibre 16, fabricación casera, niquelada; dos cartuchos calibre 16; un mecate de color amarillo, un receptáculo denominado bolso, de colores amarillos, gris y blanco elaborado en material sintético en su parte frontal se lee ITALIANSPORT; dos pares de calzados, unos marca DVS, talla 41, tipo deportivo, el otro par de calzados son marca Niké, talla 43, de colores negro rojos y blanco, la pieza suministrada y descrita en el presente informe, se encuentran usadas; una gorra marca Tommy Hilfiger, de color verde elaborada en tela. CONCLUSION: cada unos de los objetos descritos tiene su uso específico.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SERIALES, N° 9700-059-SDC- 955, de fecha 18/12/08, suscrita por el experto NEFER LQPEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación Cabimas, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color azul, placas PAJ-46F, serial de carrocería 8ZNCS13W52V320597. CONCLUYE el experto: SERIAL DE CARROCERIA ORIGINAL, SERIAL DE SEGIRIDAD ORIGINAL, SERIAL MOTOR ORIGINAL. El vehículo descrito posee un valor comercial aproximado de 45.000 BsF. Se verifico por el sistema y sus datos le corresponden y registra a nombre del ciudadano IBRAHIM SALERO.

OFICIO N° 20090801-1, de fecha 08/01/09, emanado de la coordinación de prevención y Control Corporación Digitel C.A, Región Occidente, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Cabimas en el cual suministran los datos filiatorios y relación de llamadas correspondiente al abonado Numero 041 2-1 609789.

TRAFICO DE LLAMADAS ENTRANTES DEL 02/12/2008 AL 03112/08 DEL N° 0412-1609789, en la cual se reflejan las llamadas que realizara la victima ciudadano JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO, desde el N° 0412-6562932, a este número telefónico. TRAFICO DE LLAMADAS SALIENTES DEL 02112/2008 AL 03/12108 DEL N° 0412-1609789, en la cual se reflejan las llamadas que realizaran los hoy imputados desde este número telefónico a la victima ciudadano JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO, a su teléfono N° 041 2-6562932.

OFICIO N° 20090801-2, de fecha 08/01/09, emanado de la coordinación de prevención y Control Corporación Digitel C.A, Región Occidente, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Cabimas en el cual suministran los datos filiatorios y relación de llamadas correspondiente al abonado Numero 041 2-6562932.

TRAFICO DE LLAMADAS ENTRANTES DEL 02/12/2008 AL 03/12/08 DEL N°
04126562932, en la cual se reflejan las llamadas que recibiera la victima
ciudadano JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO, realizadas del teléfono
N° 041 2-1 609789.

ACTA DE DESCRIPCION DE IMPUTADO Y RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09/12/08, relacionada con el Asunto VP11-P-2008-009749, suscrita por el Juez Primero de Control, el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público, el Imputado CESAR ENRIQUE MAVHUCA DUNO, ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, ALBERTI JOSE CARRERO GUTIERREZ, ALFREDO MANUEL BERTIZ MAVAREZ, el Testigo Reconocedor ciudadano JOSELYN CAMPOS BASTIDAS, portador de la cedula de identidad numero V.- 18.340.005, en la cual se deja constancia que se le solicito al reconocedor previo a la exhibición para el reconocimiento de individuo, la descripción de las personas que según su declaración participaron en el hecho, contestando: “El día martes 02 de Diciembre, estábamos nosotros por el nuevo Juan mostrando ropa, después con la misma muchacha que se llama Yajeyli, fuimos para su casa que es mas adelante y nos
do que fuéramos para que su tía que queda su casa mas adelante luego sallo la tía nos presento el esposo y el señor se fue, nos quedamos yaje, la tía Javier y yo, de la nada salieron dos sujetos y cuando ya estamos cerca uno de ellos se doble y saco la escopeta, yo estaba sentada en la maleta del carro y en eso salieron los sujetos y uno de ellos, saco un revolver y el otro saco una escopeta que se quedo conmigo apuntando, nos pidieron las llaves, Javier se las dio al que tiene el revolver y yo me quede con Javier y el de la escopeta se quedo apuntándonos, y como no pudo prender la camioneta llamo Javier para que lo ayudara, en eso Javier prendió la camioneta, y Javier regreso conmigo nosotros le dijimos llévate la mercancía pero no la camioneta, y uno de ellos decía dale gua ya, dale gua ya, allí me monte en la cera y cuando voltee ya había arrancado, la tía de yaje llamo un carro que iba pasando, se monto Javier y siguió, y el esposo de la tía de yaje de que se regresara porque podría ser que fuesen los mismo balandros, yo tenía un celular marca sonic Ericsson K580 ese teléfono estaba dañado, y yo tenía en mente comprarme otro teléfono, y fui a varias partes con Javier a llevar mercancías y de la nada presuntamente se me perdió el teléfono en una de las casas que fui a repetir la mercancía yo me fui para Maracaibo y compre mi teléfono sin línea cuando llego a Cabimas que empiezo a buscar mi antiguo teléfono me percato que no tengo, el cual la línea era 0412-6613613, y empiezo a llamar del celular de mi mama, en principio repicaba y trancaban la llamada, luego llamo a Javier y le pregunto que si tiene mi teléfono y si no lo tiene que lo bus que en la camioneta, el teléfono no apareció, luego yo compro al día siguiente la línea actual, mi sorpresa es que ya el martes en la noche a Javier lo están extorsionando de la línea del teléfono viejo, esas personas uno de ello era el que cargaba la escopeta era flaco, estatura mediana, cejas finas y unidas y jóvenes, de color de piel moreno, y el que tenia revolver era mas delgado, tenia una gorra bajita, era mas oscuro que el otro, Es todo”: Posteriormente en un sitio acondicionado por tal fin, es puesta a la vista del testigo reconocedor una fila de cuatro personas entre las que se encontraba el imputado RONNY JOSE SEGOVIA; MANIFESTANDO EL TESTIGO “Es el numero 4”. Dejando constancia el Tribunal que el reconocido fue el imputado ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ.

ACTA DE DESCRIPCION DE IMPUTADO Y RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09/12/08, relacionada con el Asunto VP11-P-2008-009749, suscrita por el Juez Primero de Control, el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público, los Imputados CESAR ENRIQUE MAVHUCA DUNO, ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, ALBERTI JOSE CARRERO GUTIERREZ, ALFREDO MANUEL BERTIZ MAVAREZ, el Testigo Reconocedor ciudadano JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO, en la cual se deja constancia que se le solicito al reconocedor previo a la exhibición para el reconocimiento de individuo, la descripción de las personas que según su declaración participaron en el hecho, contestando: “Estábamos vendiendo ropa y la ultima parada fue en el nuevo Juan, en la calle de la cascada, estábamos esperando que saliera una señora para entregarle la ropa, fuera de la camioneta no teníamos ni 5 minutos cuando llegaron unos chamos y nos sacaron una armas, era revolver y una escopeta, nos apuntaron, uno de ellos me pidió las llaves del carro, uno se monto en la camioneta mientras la prendía, y la tuve que prender yo porque me apuntaron ya que tiene un seguro, allí fue cuando retiraron a Joselin de la camioneta y de allí supimos mas de ellos sino en la madrugada cuando empezaron a llamarnos en la noche para el rescate, cuando quedamos en cuanto iba hacer el rescate, al día siguiente en la mañana fuimos a IMPOLCA, ellos empezaron a llamarnos de cómo iba hacer el encuentro y la entrega del dinero, cuando ya habla establecido el encuentro el cual iba hacer en primer lugar en la Intrecomunal, por café Madrid, y luego en concordia por la plaza, en la calle el burro, pero yo no fui, sino que el procedimiento lo armo IMPOLCA, esas personas es de estatura como de 1.55, de color de piel trigueño, de corte de cabello bajo, Es todo”. Posteriormente en un sitio acondicionado por tal fin, es puesta a la vista del testigo reconocedor una fila de cuatro personas entre las que se encontraba el imputado ALFREDO MANUEL BERTIZ MAVAREZ; MANIFESTANDO EL TESTIGO “Si es el que se encuentra en el numero 4, el fue el que me apunto con la escopeta”, dejando constancia el Tribunal que el reconocido fue el imputado ALFREDO MANUEL BERTIZ MAVAREZ.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Acusados ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO Y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada DONNA PIÑA D’ABREU, la ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal 19° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso al ciudadano ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION TENTADA, prevista y sancionado en el artículo 459 en concordancia primer aparte del articulo 80 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO y JOSELIN JOSE, y a los ciudadanos CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO Y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION TENTADA, prevista y sancionado en el artículo 459 en concordancia primer aparte del articulo 80 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO y JOSELIN JOSE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, cometido en perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO. Posteriormente, el Tribunal Impone a los Acusados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO Y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO Y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido los Acusados ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO Y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a los Acusados ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO Y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO Y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Privada, ABOG. NOEL NAVARRO y ABOG. ENDER ALAÑA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por loa Acusados de autos ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO Y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 19 años, profesión u oficio obrero, con cedula de identidad N° V-19.327.070, residenciado en la avenida principal Barlovento, casa numero 108, a ocho casas del auto eléctrico THE GOLD IMPORT, Cabimas del Estado Zulia; CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO, de 22 años portador de la cedula de identidad V.- 19.328.947, Soltero, residenciado en la carretera J sector el Dividive casa 222, 04; y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V.- 20.086.155, natural de Cabimas, residenciado en la Avenida 31 sector Campo Elia calle Los Andes casa S/N, al primero de ellos por la comisión de los delitos de EXTORSION TENTADA, prevista y sancionado en el artículo 459 en concordancia primer aparte del articulo 80 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO y JOSELIN JOSE, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y para los dos últimos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION TENTADA, prevista y sancionado en el artículo 459 en concordancia primer aparte del articulo 80 del Código penal, en perjuicio de JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO y JOSELIN JOSE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es la siguiente: De NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta su límite inferior de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de EXTORSION TENTADA, prevista y sancionado en el artículo 459 del Código Penal es la siguiente: De CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, según lo previsto en el Artículo 82, por tratarse de un delito en grado de tentativa, se le rebaja a la pena la mitad de la misma, quedando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 87 ejusdem, al hacer la conversión tenemos una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es la siguiente: De TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y al tomar en consideración lo establecido en el Artículo 87 ejusdem, al hacer la conversión de la pena, la misma queda en DOS (02) AÑOS DE PRESIDO, ahora bien, al sumarle a la pena principal, las dos terceras partes de las penas de los demás delitos, queda una pena a aplicar de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y la pena a aplicar a los Acusados, CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO Y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, por el delito de EXTORSION TENTADA, prevista y sancionado en el artículo 459 del Código Penal es la siguiente: De CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, según lo previsto en el Artículo 82, por tratarse de un delito en grado de tentativa, se le rebaja a la pena la mitad de la misma, quedando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y que al considerar que los Acusados han Admitidos los Hechos por el cual el Ministerio Publico los ha Acusados, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE, de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, deberá cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, ahora bien, en atención a lo previsto en el Artículo 376, el cual establece taxativamente lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite máximo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”, por lo cual el acusado deberá cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del Artículo 13 del Código Penal y los acusados CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO Y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, deberán cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano ALFREDO MANUEL BERTIS MAVAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 19 años, profesión u oficio obrero, con cedula de identidad N° V-19.327.070, residenciado en la avenida principal Barlovento, casa numero 108, a ocho casas del auto eléctrico THE GOLD IMPORT, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como Coautor del Delito de EXTORSION TENTADA, prevista y sancionado en el artículo 459 en concordancia primer aparte del articulo 80 del Código penal, autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO y JOSELIN JOSE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13, 34 y 278 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos CESAR ENRIQUE MACHUCA DUNO, de 22 años portador de la cedula de identidad V.- 19.328.947, Soltero, residenciado en la carretera J sector el Dividive casa 222, 04; y ERWIN JOSE OBERTO QUIROZ, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V.- 20.086.155, natural de Cabimas, residenciado en la Avenida 31 sector Campo Elia calle Los Andes casa S/N, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION TENTADA, prevista y sancionado en el artículo 459 en concordancia primer aparte del articulo 80 del Código penal, cometida en perjuicio de en perjuicio de JAVIER ALEJANDRO SALERO TOYO y JOSELIN JOSE, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABOG. MERCEDES MARITZA FERMIN GODOY
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-009-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MERCEDES MARITZA FERMIN GODOY
JADV/jadv.-