REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 17 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009007
ASUNTO : VP11-P-2008-009007


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. MERCEDES MARITZA FERMIN GODOY

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 7º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARIA TERESA MORENO.

ACUSADO: JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO, Venezolano, Mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-17336049, fecha de nacimiento 08-11-1986, profesión u oficio Mecánico, hijo de MINERVA ZAMBRANO y JESUS ENRIQUE ROMAN, domiciliado en la Urbanización Las 40, Calle 11, casa 76, a una cuadra del Liceo Chávez, Cabimas, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NANCY CHAVEZ

VÍCTIMA: FREDDY RAMON SANCHEZ.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano: JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO, sucedieron el día 25 de Octubre de 2008, se recibió por ante este Despacho Fiscal, actuaciones procedentes de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, referidas a denuncia interpuesta por el Ciudadano Freddy Ramón Sánchez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.667.567, en la cual manifiesta que en fecha 24 del mismo mes y año, siendo las 04:30 horas de la tarde, se encontraba en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Azul, Placas BW059C, trabajando en la ruta Línea H y Cabimas, y en el momento que pasaba por el cementerio de la Ciudad de Cabimas, dos sujetos de los cuales uno cargaba franela blanca y bermuda azul, y al otro no logró identificarlo muy bien, le sacaron la mano como si fueran unos pasajeros, y el inocente de todo les paró como si fuesen unos pasajeros normales, cuanto estaba llegando a la Panadería La Norma, ubicada en la Intercomunal, Carretera H de Cabimas, los dos sujetos sacaron unas armas de fuegos con las cuales lo sometieron, despojándolo del vehículo y posteriormente dejándolo abandonado cerca de la Panadería antes mencionada, posteriormente agarró una cola en otro vehículo, y visualizó una unidad de la Policía Regional, a la que le informó que lo habían despojado de su vehículo, y le dio las características del mismo. Posteriormente en actuaciones practicadas por funcionarios de ese cuerpo policial, se deja constancia que los Funcionarios Oficial Tec. 1ro. (PR) Jorge Nieres, en compañía del Oficial 1ro. Edwin Vargas, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por a Avenida Pedro Lucas Urribarri, a la altura de a Plaza del Municipio Santa Rita, recibieron un reportaje de la Central de Comunicaciones, informando que un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Azul, Año 1980, Placas BW059C, Serial de Carrocería 1N69HAV11065, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, había sido robado en la jurisdicción de Germán Ríos Linares, y que el mismo se trasladaba con dirección a Maracaibo, procediendo a trasladarse a la cabecera del Puente Rafael Urdaneta, para tratar de ubicar al vehículo mencionado, al transcurrir unos minutos el vehículo en mención paso por el peaje a exceso de velocidad, procediendo a la persecución del mismo, por el puente hacia la Ciudad de Maracaibo, donde en conjunto con unas unidades radio patrulleras del puente y unidades motos pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, se logró la detención de unos de los ciudadanos implicados en el robo del vehículo caprice, el cual vestía una franela de color blanco, y una bermuda de jeans color azul, zapatos de color negro, el mismo se encontraba dentro del vehículo robado, el cual al hacerle una inspección corporal, le fue encontrado adherido a su cuerpo un arma de fuego REVOLVER LLAMA, CALIBRE 38, CAÑON ¾, DE COLOR CROMADO (ANIQUILADO) DE CACHA DE MADERA SIN SERIALES VISIBLES, CON SEIS CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL, en el sitio también se encontraba otro ciudadano el cual fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes no lo quisieron entregar, y lo trasladaron dentro del Destacamento de la Guardia Nacional, ubicado en la cabecera del Puente, entrevistándose con el Capitán (GN) Garmendia Mora, quien les indicó que ese ciudadano no sería entregado a la Policía Regional, trasladándose en compañía del ciudadano detenido al Departamento de Santa Rita, el cual no presentó documentación personal, y donde al llegar al sitio dijo ser y llamarse DANNY ANTONIO GUERERE, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.724.419, y a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales. Posteriormente fue entregado al jefe del Departamento Policial Santa Rita el otro ciudadano implicado en el hecho de nombre JOSE ENRIQUE ROMAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.336.049, el cual fue entregado por la Guardia Nacional, el cual vestía suéter azul, y jeans azul con zapatos marrones, a quien igualmente le fueron leídos sus derechos constitucionales, razón por la cual la Fiscal 7° del Ministerio Publico Abg. EGLE PUENTES, presentó Acusación en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del FREDDY RAMON SANCHEZ.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con los tipos penales por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO, Venezolano, Mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-17336049, fecha de nacimiento 08-11-1986, profesión u oficio Mecánico, hijo de MINERVA ZAMBRANO y JESUS ENRIQUE ROMAN, domiciliado en la Urbanización Las 40, Calle 11, casa 76, a una cuadra del Liceo Chávez, Cabimas, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2008, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIAL del funcionario AGENTE LEONEL TRANSMONTE, Experto Reconocedor, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, quien practicó Experticia de Reconocimiento, al vehículo retenido al imputado de autos.

TESTIMONIAL de los Funcionarios Oficial (PR) BALDOVINO FRANKLIN y Oficial Mayor (PR) RONALD FERNANDEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, quienes practicaron inspección ocular en el lugar en el cual se practicó la detención de los imputados de autos.

TESTIMONIAL de los funcionarios Oficial Tec. 2do. EDIXON GRATEROL y Oficial Mayor OSLANDO SOSA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, quienes participaron en el procedimiento de detención de los hoy imputados, al momento en el cual se desplazaban en el vehículo que previamente había sido objeto del robo y de igual forma practicaron inspección ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos.


TESTIMONIAL del Ciudadano JEAN CARLOS AGUILAR CIRA.

TESTIMONIAL del Ciudadano OMAIRO JOSE MARIN.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

DENUNCIA VERBAL, de fecha 24-10-08, interpuesta por el Ciudadano FREDDY RAMON SANCHEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, en la cual se evidencia la forma en la cual se suscitó el hecho.

ACTA POLICIAL, de fecha 24-10-08, suscrita por los funcionarios Oficial Tec. 1ero. (PR) JORGE NIERES y el Oficial 1ero. EDWIN VARGAS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, en la cual se evidencia el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos hoy imputados.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 17-11-08, suscrita por los Funcionarios Oficial (PR) BALDOVINO FRANKLIN y Oficial Mayor (PR) RONALD FERNANDEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Santa Rita, en la cual se deja constancia de las características físicas el lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos hoy imputados.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30-10-08, suscrita por la funcionaria Detective ELINOL NAVA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, practicada al arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA LLAMA, CALIBRE 38, DIÁMETRO INTERNO 9 mm, SERIAL NO VISIBLE, FABRICADO EN COLOMBIA, PAVON PLATEADO (PRESENTA VESTIGIOS DE OXIDACIÓN) LONGITUD DEL CAÑON 10 cms, CACHA ELABORADA EN MADERA, ESTADO DE USO Y CONSERVACION REGULAR. Así mismo tenemos la cantidad de seis (06) balas Marca CAVIM, calibre 38 mm, todas en su estado original.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 06-11-08, suscrita por el Funcionario T.S.U. SUB. INSPECTOR NEFER LOPEZ, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO.



EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada YORLENY ORTIZ MARIN, la ABOG. MARIA TERESA MORENO, Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso al Ciudadano Imputado JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2008, cometido en perjuicio del FREDDY RAMON SANCHEZ. Posteriormente, el Tribunal Impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Imputado JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Imputado JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensora Privada ABOG. NANCY CHAVEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO, Venezolano, Mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-17336049, fecha de nacimiento 08-11-1986, profesión u oficio Mecánico, hijo de MINERVA ZAMBRANO y JESUS ENRIQUE ROMAN, domiciliado en la Urbanización Las 40, Calle 11, casa 76, a una cuadra del Liceo Chávez, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2008, cometido en perjuicio del FREDDY RAMON SANCHEZ, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la siguiente: De TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta su límite inferior de TRES (3) AÑOS, y que al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano JOSE ENRIQUE ROMAN ZAMBRANO, Venezolano, Mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-17336049, fecha de nacimiento 08-11-1986, profesión u oficio Mecánico, hijo de MINERVA ZAMBRANO y JESUS ENRIQUE ROMAN, domiciliado en la Urbanización Las 40, Calle 11, casa 76, a una cuadra del Liceo Chávez, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISION, como Autor del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del FREDDY RAMON SANCHEZ, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16, 34 y 278 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2009.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABOG. MERCEDES MARITZA FERMIN GODOY
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-008-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MERCEDES MARITZA FERMIN GODOY
JADV/jadv.-