REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Febrero de 2009
198° y 149°


SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA PENAL N° 12C-9809-07 SENTENCIA N° 013-09

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABOG. JESUS ESTRADA GÓMEZ, Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensora Pública: ABOG. . NIVIA OLIVARES DE PIRELA.
Defensora Privada: ABOG. AURA BARRIOS.
Acusados: 1) YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO, 2) ANAIS LILIANA RODRÍGUEZ Y 3) BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

III
ANTECEDENTES

En fecha Lunes Ocho (08) del mes de Diciembre de Dos mil Ocho (2008), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los imputados YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO, ANAIS LILIANA RODRIGUEZ Y BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de la incomparecencia de la imputada ANAIS LILIANA RODRÍGUEZ, a quien este Tribunal en fecha 24-11-2008 mediante decisión N° 5773-08 Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, decretó Medida de Privación Judicial de Libertad y en consecuencia libró Orden de Aprehensión, se acordó dividir la continencia de la causa y dar inicio al acto con las partes presentes.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los encausados y su condena; y se mantengan las Medidas respectivas.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO y 2) BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa; y la acusada YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO, sin juramento, libre de coacción y apremio solicito la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los hechos, comprometiéndose a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal, y ofrezco como reparación simbólica del daño que se pudo causar a la colectividad, la que se especifica en el acta respectiva.
Concedida la palabra a la Defensa Pública ABOG. NIVIA OLIVARES expuso que por cuanto el delito imputada no excede de tres años en su limite máximo, solicito la Suspensión Condicional del Proceso según el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte resolución conforme al articulo 43 fijando las condiciones pertinentes.
Acto seguido el acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Concedida la palabra a la Defensora Privada ABOGADA AURA BARRIOS, en su carácter de defensora del acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, manifestó que su representada deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en la atenuante genérica establecido en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Requerida la opinión fiscal, manifestó no tener objeciones a las solicitudes de la defensa.
Vistas las exposiciones de las partes, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal con antelación a esta audiencia.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí misma, del hecho atribuido, de las disposiciones legales que lo determina y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad de la pena correspondiente al delito, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable, BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, manifiesto mi voluntad de admitir reconociendo mi responsabilidad penal y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre las solicitudes de las partes acordando la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fijó como lapso de régimen de prueba, UN (01) AÑO contado a partir del 08-12-08, imponiéndole las condiciones que constan en el acta respectiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Y se pronunció sobre la admisión de los hechos en realación con el acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
Según la acusación fiscal, el día lunes Dieciocho (18) de julio del año Dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el oficial JERRY GONZALEZ, placa 303 se encontraba realizando patrullaje por la calle 160 con avenida 48 del Barrio Limpia Norte, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observo un ciudadano vestido de franela roja y short celeste, y dos ciudadanas una vestida con jeans azul y franela naranja y otra con pantalón negro y franela roja, en una motocicleta de color azul en marcha, los cuales al percatarse de la presencia policial intentaron evadirla, por lo que procedió a darles seguimiento indicándoles mediante el altavoz de la unidad policial PSF-096, que se detuvieran, haciéndolo específicamente frente a la estación de servicios Barbacoa, al sitio llego en calidad de apoyo la oficial DIOMARA AMAYA, placa 116, en la unidad policial PSF-066, y en conjunto procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal, basándose en los artículos 205 y 206 del Código Orgànico Procesal Penal, previa identificación de cada uno de ellos quienes quedaron identificados como, el ciudadano vestido de franela roja y short celeste, dijo ser y llamarse BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, y dos ciudadanas, una vestida de jeans azul y franela naranja como YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO; y otra de pantalón negro y franela roja como ANAIS LILIANA RODRIGUEZ; logrando incautarle al ciudadano BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO la cantidad de veinticuatro mil Bolívares (24.000 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones, y un (01) envoltorio tipo cebollita, de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la droga Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza de 42%, en el precinto del pantalón que portaba, mientras que a la ciudadana YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO, le incautaron la cantidad de Seis (06) envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color verde y amarillo, contentivo en su interior de un polvo color beige, de la droga denominada Cocaína en forma de base, con una pureza de 18%, la cual portaba en el interior de su boca; y ANAIS LILIANA RODRIGUEZ, le fue incautado en el cinto de su pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color verde y amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de la droga denominada Cocaína en forma de Base, con una pureza del 18%, siendo testigos de este procedimiento los ciudadanos FREDY CLODOMIRO MEDERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.877.272, y YOAN JOSE POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.158.350, por lo que de inmediato los oficiales procedieron a la detención de los ciudadanos BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO y ANAIS LILIANA RODRIGUEZ, no sin antes informales y leerles sus Derechos y Garantías, según el articulo 125 del Código Orgànico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la retención de la motocicleta, el dinero y la presunta droga.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por la acusada, tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se considera acreditado el hecho señalado por el Ministerio Público, en cuanto a que los acusados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fueron detenidos por los funcionarios JERRY GONZALEZ, Placa 303, y DIOMARA AMAYA, Placa 116, adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio San Francisco, cuando observo un ciudadano vestido de franela roja y short celeste, y dos ciudadanas una vestida con jeans azul y franela naranja y otra con pantalón negro y franela roja, en una motocicleta de color azul en marcha, los cuales al percatarse de la presencia policial intentaron evadirla, por lo que procedió a darles seguimiento indicándoles mediante el altavoz de la unidad policial PSF-096, que se detuvieran, haciéndolo específicamente frente a la estación de servicios Barbacoa, al sitio llego en calidad de apoyo la oficial DIOMARA AMAYA, placa 116, en la unidad policial PSF-066, y en conjunto procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal, basándose en los artículos 205 y 206 del Código Orgànico Procesal Penal, previa identificación de cada uno de ellos quienes quedaron identificados como, el ciudadano vestido de franela roja y short celeste, dijo ser y llamarse BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, y dos ciudadanas, una vestida de jeans azul y franela naranja como YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO; y otra de pantalón negro y franela roja como ANAIS LILIANA RODRIGUEZ; logrando incautarle al ciudadano BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO la cantidad de veinticuatro mil Bolívares (24.000 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones, y un (01) envoltorio tipo cebollita, de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la droga Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza de 42%, en el precinto del pantalón que portaba, mientras que a la ciudadana YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO, le incautaron la cantidad de Seis (06) envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color verde y amarillo, contentivo en su interior de un polvo color beige, de la droga denominada Cocaína en forma de base, con una pureza de 18%, la cual portaba en el interior de su boca; y ANAIS LILIANA RODRIGUEZ, le fue incautado en el cinto de su pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color verde y amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de la droga denominada Cocaína en forma de Base, con una pureza del 18%, todo lo cual fue presenciado por los ciudadanos FREDY CLODOMIRO MEDERO GONZALEZ, y YOAN JOSE POLANCO MANUEL ORTÍZ, acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:

PRUEBAS TESTIFICALES
1. Declaración de los Expertos Lic. FERNANDO MEDINA Y Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, quienes practicaron la Experticia Química a la droga incautada.
2. Declaración Testimonial de los Funcionarios Oficiales JERRY GONZALEZ, Placa 303, y DIOMARA AMAYA, Placa 116, adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio San Francisco, quienes fueron los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultaron detenidos.
3. Declaración Testimonial de los ciudadanos YOAN JOSE POLANCO y FREDY CLODOMIRO MEDERO GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 22.158.350, V- 13.877.272, respectivamente, quienes fueron testigos presénciales al momento de la detención de los ciudadanos.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Acta policial, Nº 21.362-2007, de fecha Dieciocho (18) de julio del 2007, suscrita por los funcionarios oficiales JERRY GONZALEZ, Placa 303, y DIOMARA AMAYA, Placa 116, adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio San Francisco, mediante la cual dejan constancia del procedimiento.
2. Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, Nº 21.364-2007, de fecha Dieciocho (18) de Julio del 2007, suscrita por el funcionario Oficial JERRY GONZALEZ, Placa 303, adscrito al Instituto Autónomo Policia del Municipio San Francisco, mediante la cual deja constancia de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el propósito de asegurar las características de las sustancias incautadas.
3. Experticia Quimica, Nº 9700-135-DT-1.125, de fecha 07 de Agosto del 2007, suscrita por los Expertos Lic. FERNANDO MEDINA y Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes realizaron la Experticia a las Sustancias incautadas a los ciudadanos.
4. Fijación fotográfica, consistente en una (01) fotografía elaborada en papel común, donde se evidencia la sustancia incautada, así como el dinero retenido a los ciudadanos.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, y conforme al Artículo 37 ejusdem, el termino medio de la pena a imponer es de un año y seis meses de prisión, al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que este Juzgador, de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la ausencia de antecedentes penales y buena conducta predelictual del agente, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.
Vista la Admisión de Hechos formulada por la acusada, es procedente rebajar la pena aplicable al delito imputado desde un tercio hasta la mitad de la que establece la Ley, esto es a UN (01) AÑO DE PRISION, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de que la cantidad de droga incautada es realmente pequeña en comparación con los grandes distribuidores y capos del narcotráfico.
En consecuencia, se condena al ciudadano BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Se fija provisionalmente, el día 08-12-2009 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se CONDENA al acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO al pago de las costa procesales, quien en el proceso se encuentra asistido de un Defensor Privado.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.565, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pintor, hijo de NERVA CRISTALINO Y BILLY VILLASMIL, residenciado en BARRIO 24 DE JULIO, AVENIDA 49, CASA 171-70 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-614.02.54, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos..-
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se CONDENA al acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO al pago de las costa procesales, quien en el proceso se encuentra asistido de un Defensor Privado.
CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 08-12-2009, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a la destrucción de la sustancias incautada en el procedimiento, de no haberse efectuado el mismo con anterioridad.
SEXTO: Por cuanto la pena impuesta no excede de tres años, pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal con antelación a esta audiencia, en favor de la acusada, quien deberá comparecer por ante el tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez firme esta sentencia.
SEPTIMO: Se ordenó APERTURAR Cuaderno separado con respecto al acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, quien fue condenado por la Aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos para ser remitido al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución
OCTAVO: El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el N° 013-09, y se oficio bajo el numero 604-09



EL SECRETARIO




Causa Penal: N° 12C-9809-07