REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 06 de Febrero del 2009
198° Y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: 12C-12007-07 SENTENCIA NRO: 012-09

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: Abg. ERNESTO ROJAS
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO, Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensor Privado: Abog. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER
Acusado: JOEL ANTONIO GARCIA ROO
Victima: FRANKLIN JOSE CAMPOS

III
ANTECEDENTES

En fecha Miércoles Nueve (09) del mes de Diciembre de Dos mil Ocho (2008), con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por Ministerio Público, en contra del Imputado JOEL ANTONIO GARCIA ROO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE CAMPOS.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias y, el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, por tratarse de un delincuente primario, y así mismo que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, rebajando hasta la mitad de la pena para aplicar o por el contrario tome la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º ya que el imputado no tiene antecedentes penales.
Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa con autorización del imputado renunció al Escrito de Descargo u oposición a la acusación fiscal; y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena respectiva, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: Yo quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, manifiesto mi voluntad de admitir reconociendo mi responsabilidad penal y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a pronunciar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en los siguientes términos.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Según la acusación fiscal, el día 16 de Diciembre de 2007, los funcionarios Sub- Inspector Nº 012, T CNEL NELSON SEMPRUN Oficial Tec. 2º Nº 2202 JESUS MARIN oficial Tec. 2º Nº 3857 ANGEL PARRA, oficial 1º Nº 3454, JAIRO AGUILAR Oficial Mayor Nº 1168 ALFONSO MONTIEL y oficial Nº 1410 OMAR CARVAJAL, adscritos al Departamento Policial de Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban haciendo labores de patrullajes por el sector del Toreado de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando avistaron a un grupo de personas, quienes le indicaron que diagonal a la Granja La Fonte, en una zona enmontada se encontraba un vehiculo tipo Camión, el cual transportaba varias piezas de vehiculo. Inmediatamente los funcionarios actuantes al sitio señalado detectando en el mismo a dos personas de sexo masculino quienes al observar la presencia de la comisión policial optaron por emprender veloz huida practicando la detención de una de las personas, el cual quedo identificado JOEL ANTONIO GARCIA ROO, y la detención de las siguientes piezas: una (01) camisa color gris, y dos (02) micas de vidrio delanteras para vehiculo Ford, modelo Lariat sin marca ni seriales visibles, dos (02) sectores de dirección hidráulica elaborados en hierro sin marca ni seriales visibles, una capota para vehiculo marca Ford, modelo Lariat, de color blanco sin marca ni seriales visibles, un (01) tapón de maletero para vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice de color Verde, sin marca ni serial visible, un (01) tapón para vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu de color Dorado, sin marca ni serial visible, cuatro (04) guardafangos para vehiculo marca Chevrolet, modelo Impala, de color Azul, sin marca ni serial visible, un (01) tablero de color Vinotinto para vehiculo marca Ford, modelo Lariat, sin marca ni serial visible, una (01) caña para vehiculo marca Ford, con su respectivo volante de color Gris sin marca ni serial visible las cuales se encuentras escritas en actas, así como las placas encontradas en el sitio, las cuales al ser verificadas posteriormente por ante los sistemas de seguridad Nacional, se pudo constatar que la placa 58B-VAB, presenta solicitud por el delito de Hurto de vehiculo Automotor, de fecha 15 de Diciembre del 2007.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calificación compartida por este Tribunal en virtud de que el referido tipo penal encuadra perfectamente en los hechos descritos en la acusación.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fue detenido por los funcionarios Sub- Inspector Nº 012, T CNEL NELSON SEMPRUN Oficial Tec. 2º Nº 2202 JESUS MARIN oficial Tec. 2º Nº 3857 ANGEL PARRA, oficial 1º Nº 3454, JAIRO AGUILAR Oficial Mayor Nº 1168 ALFONSO MONTIEL y oficial Nº 1410 OMAR CARVAJAL, adscritos al Departamento Policial de Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban haciendo labores de patrullajes por el sector del Toreado de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando avistaron a un grupo de personas, quienes le indicaron que diagonal a la Granja La Fonte, en una zona enmontada se encontraba un vehiculo tipo Camión, el cual transportaba varias piezas de vehiculo. Inmediatamente los funcionarios actuantes al sitio señalado detectando en el mismo a dos personas de sexo masculino quienes al observar la presencia de la comisión policial optaron por emprender veloz huida practicando la detención de una de las personas, el cual quedo identificado JOEL ANTONIO GARCIA ROO, y la detención de las piezas.

Acreditándose el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
1. Testimonio de los Oficiales: Sub- Inspector Nº 012, T CNEL NELSON SEMPRUN Oficial Tec. 2º Nº 2202 JESUS MARIN oficial Tec. 2º Nº 3857 ANGEL PARRA, oficial 1º Nº 3454, JAIRO AGUILAR Oficial Mayor Nº 1168 ALFONSO MONTIEL y oficial Nº 1410 OMAR CARVAJAL, adscritos al Departamento Policial de Mara de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes realizaron la presente acta policial y la aprehensión del mismo.
2. Testimonio del ciudadano Detective: OMAR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, quien suscribió Acta de Inspección técnica del Sitio, lugar donde fueron retenidas las piezas objeto del delito.
3. Declaración Testifical Testimonio del funcionario AGENTE III ROBERT GIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, por ser el funcionario que suscribió Acta en la cual se evidencia la solicitud que presenta matricula 58B-VAB, por el Hurto de vehiculo Automotor.
4. Declaración Testifical del funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, experto reconocedor adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, por ser el funcionario que realizo Experticia de Reconocimiento a los objetos que fueron incautados en el procedimiento.
5. Declaración Testifical del ciudadano CAMPOS STHORMES FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.650.03, por ser la persona denunciante del vehiculo objeto del delito.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES
1. Acta Policial, de fecha 16 de Diciembre de 2007, suscrita por los Oficiales: Sub- Inspector Nº 012, T CNEL NELSON SEMPRUN Oficial Tec. 2º Nº 2202 JESUS MARIN oficial Tec. 2º Nº 3857 ANGEL PARRA, oficial 1º Nº 3454, JAIRO AGUILAR Oficial Mayor Nº 1168 ALFONSO MONTIEL y oficial Nº 1410 OMAR CARVAJAL, adscritos al Departamento Policial de Mara de la Policía Regional del Estado Zulia.
2. Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 022, de fecha 16 de Enero de 2008, suscrita por funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, experto reconocedor adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan.
3. Acta de Investigación de fecha 15 de Enero de 2008, realizada por el funcionario AGENTE III ROBERT GIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan.
4. Acta de Inspección Técnica del Sitio Nº 015, de fecha 15 de Enero de 2008, realizada por el Oficial Detective OMAR ROMERO y AGENTE III ROBERT GIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan.
5. Denuncia de fecha 21 de Diciembre de 2007, interpuesta por el ciudadano CAMPOS STHORMES FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.650.03, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, consumado esta previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con pena de prisión de cuatro (04) a Ocho (08) años, y conforme al Artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena a imponer es de seis (06) Años de prisión al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que este Juzgador, de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la ausencia de antecedentes penales y buena conducta predelictual del agente, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.
Sin embargo, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito imputado desde un tercio a la mitad de la que establece la Ley, esto es a tres (03) Años de prisión, conforme al articulo 376, que establece, habida consideración de que se trata de un delincuente primario, que en el hecho no resultó lesionada ninguna persona.
En consecuencia, se condena al ciudadano JOEL ANTONIO GARCIA ROO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, consumado esta previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE CAMPOS.
En las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena; Y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Se fija provisionalmente, el día 09-12-2011 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JOEL ANTONIO GARCIA ROO, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Igualmente se le CONDENA conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado JOEL ANTONIO GARCIA ROO al pago de las costas procesales, por cuanto de actas se evidencia que en el proceso se encuentra asistido de su Defensor de Confianza (Privado).

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOEL ANTONIO GARCIA ROO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.153.847, fecha de nacimiento 16/09/1981, de 27 años de edad, profesión u oficio Chofer de Trafico, concubinato, hijo de ANASIMEDES GARCIA (dif.) Y DE ASILOE ROO y residenciado en el Sector las Cruces, entrando por la Bomba, Sector el Toreao, Cerca del Abasto de Apolo, Municipio Mara del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, consumado esta previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE CAMPOS en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine..
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem condena al acusado JOEL ANTONIO GARCIA ROO al pago de las costas procesales, por cuanto de actas se evidencia que en el proceso se encuentra asistido de su Defensor de Confianza (Privado).
CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 09-12-2011, como fecha para el
cumplimiento de la pena principal del acusado JOEL ANTONIO GARCIA ROO.
QUINTO: Por cuanto la pena impuesta no excede de tres años, pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal con antelación a esta audiencia, en favor del acusado, quien deberá comparecer por ante el tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez firme esta sentencia.
SEXTO: El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código
Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, quedando notificados los presentes con la lectura de la Dispositiva del fallo.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se registró bajo el numero 012-09, y se oficio bajo el número 0603-09.



EL SECRETARIO

ABOG.ERNESTO ROJAS






Causa Penal: 12C-12007-07