REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Febrero de 2009.
199° y 149°

CAUSA N° 12C-370-02 DECISIÓN N° 0325-09

En el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Febrero de 2009, siendo las Tres y Veinte (3:20 a.m.) minutos de la mañana, se encuentra presente en la Sala de este Despacho Judicial el profesional del derecho Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez de este Juzgado DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el secretario ABOG ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO en su Sede. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del imputado JORGE LUIS MARIÑO DAVALILLO; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, el profesional del derecho Abog. JESUS ENRIQUE YEPEZ, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA y en su condición de DEFENSOR DE CONFIANZA del imputado JORGE LUIS MARIÑO DAVALILLO. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JORGE LUIS MARIÑO DAVALILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.879.968, fecha de nacimiento 02/02/1975, de 35 años de edad, profesión u oficio Albañilería, soltero, hijo de HUMBERTO MARIÑO Y DE BETTY DAVALILLO, y residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, calle 49, Av 74, casa N° 48-65; diagonal a la Panadería Landia, Parroquia Idelalfonso Vásquez del Municipio del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7149936.- Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado JORGE LUIS MARIÑO DAVALILLO expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo” Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público del imputado autos a cargo de la profesional del derecho ABOG. JESUS ENRIQUE YEPEZ, quien expuso: “Por cuanto la ciudadana Abog. LILIA LINARES DE CARRUYYO se encuentra gozando el Beneficio de Jubilación; y por cuanto me encuentro de guardia con detenidos es por lo que asumo la Defensa de mi Representado en este acto en atención a la Unidad de la Defensa Técnica. Ahora bien; respetuosamente Solicito al Tribunal examen y revisión de medida de privación de la libertad y que le sea acordada a mi defendido una medida menos gravosa por ser procedente en derecho por cuanto el delito que se imputa a mi defendido como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, delito que admite la celebración de un eventual acuerdo reparatorio entre las partes y que además la pena a imponer es menos de tres años en su limite superior por lo cual atendiendo al principio de la proporcionalidad de las penas y del daño causado; solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en el articulo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una persona o familiar que se haga responsable de mi defendido e informen al tribunal del comportamiento del mismo: igualmente propongo en este acto a la ciudadana JHOANA JUSELID MARUIÑO DAVALILLO a los fines de que se haga responsable por su hermano y consigno ordinal de la Factura de Energía Eléctrica, con el objeto de ser verificado la dirección aportada en la misma; así mismo por cuanto ser observa que se encuentra pendiente el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, solicito al Tribunal sea fijada con prontitud dicha audiencia a los fines de celebrar la misma; y de considerar procedente la medida solicitada por esta Defensa Pública solicito se oficie a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines que deje SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSION que pesa en contra de mi defendido ya que fue efectivamente ejecutada en días anteriores; por ultimo solicito copia simple del presente acto . Es todo”. Oídas las exposiciones de la Defensa Técnica Pública, así como después de revisadas las Actas que acompañan la presente causa, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano (hoy reformado); cometido en perjuicio de la ciudadana MIGUEL ANGEL FUMINALIA MOLINA. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JORGE LUIS MARIÑO DAVALILLO, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Ahora bien, observa igualmente este Juzgador que si bien es cierto que el imputado de autos incumplió con el régimen de presentaciones impuesto por ante este Tribunal de Control, librándole la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, no es menos cierto que la pena imponer en el presente caso; esta no excede de tres años en su limite superior, existiendo entre las partes la posibilidad de un eventual acuerdo reparatorio en el acto de audiencia preliminar que este Despacho fijara en este mismo acto. Ahora bien; en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, y al no existir el peligro el peligro eminente de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado a la victima, y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la cual pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, aunado a que el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR se esta fijando en este mismo acto para el día CINCO (05) DE MARZO DE 2009; A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, quien deberá comprometerse sin falta alguna a los fines de asistir a dicho acto Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JORGE LUIS MARIÑO DAVALILLO, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana JHOANA JUSELID MARIÑO DAVALILLO, la cual informara regularmente al Tribunal y 2) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, así mismo me doy por notificado del acto de audiencia preliminar fijada para le día CINCO (05) DE MARZO DE 2009; A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Es todo”.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE LUIS MARIÑO DAVALILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.879.968, fecha de nacimiento 02/02/1975, de 35 años de edad, profesión u oficio Albañilería, soltero, hijo de HUMBERTO MARIÑO Y DE BETTY DAVALILLO, y residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, calle 49, Av 74, casa N° 48-65; diagonal a la Panadería Landia, Parroquia Idelalfonso Vásquez del Municipio del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7149936; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana JHOANA JUSELID MARIÑO DAVALILLO, la cual informara regularmente al Tribunal y 2) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano (hoy reformado); cometido en perjuicio de la ciudadana MIGUEL ANGEL FUMINALIA MOLINA. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así mismo se ordena remitir original de la FACTURA DE ELECTRICIDAD suministrada por la Defensa correspondiente JHOANA JUSELID MARIÑO DAVALILLO, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea verificada dicha dirección quien mediante acta firmada deberá comprometerse con el Tribunal al cuidado o vigilancia del imputado de autos, bajo oficio N° 0596-09. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 0325-09, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 0589-09, notificándole de la presente decisión, quien QUEDARA DETENIDO a la orden de este Juzgado de Control hasta sea verificada la obligación impuesta en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta firmada por la obligada ciudadana JHOANA JUSELID MARIÑO DAVALILLO, y se ordena oficiar a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión que pesa en contra del imputado JORGE LUIS MARIÑO DAVALILLO, bajo los Nros. 0590-09, 0591-09, 0592-09, 0593-09, 0594-09 y 0595-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el presente acto siendo las Cuatro y Cuarenta (04:40 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 5


ABOG. JESUS ENRIQUE YEPEZ

EL IMPUTADO

JORGE LUIS MARIÑO DAVALILLO

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa 12C-370-02