REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 05 de Febrero del 2009
198° Y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 12C-17159-08 SENTENCIA NRO. 011-09
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Delitos: USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: ABG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ, Fiscal (Auxiliar) Trigésimo Quinto del Ministerio Público.
Defensor Publico: ABG. JIMAI MONTIEL CALLES
Acusado: LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
En fecha Miércoles tres (03) de Diciembre del año Dos mil Ocho (2008), con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada el 02-07-2008, manifestando como punto previo dejar SIN EFECTO el cargo y solicitud de enjuiciamiento por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en su opinión, en este caso se encuentra subsumida dentro del tipo penal que describe el USO DE DOCUMENTO FALSO, dejando sólo así la solicitud de enjuiciamiento por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica, pidiendo su admisión total, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrar en contra del acusado, ya que todos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios al hecho o a los hechos que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a aplicar la pena a imponer con la rebaja de ley correspondiente..
Vistas las exposiciones de las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena respectiva, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, y cada uno por separado expuso: “Admito los hechos y pido se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a pronunciar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Según la acusación fiscal, el día 02 de Junio del 2008, los Funcionarios Oficial Primero (PR) Nº 3372 EDARWIN ALBARRAN y el Oficial (PR) Nº 0237, JORGE ARANGUREN, funcionarios adscritos al Comando Motorizado San Francisco de la Policia Regional del Estado Zulia, siendo las 4:00pm, encontrándose en labores de servicios en las inmediaciones del Sector La Matancera, Circunvalación Nº 2, avistaron a un vehiculo con dos personas a bordo, por lo que procedieron a darle voz de alto, orden que fue acatada; acto seguido los Funcionarios actuantes solicitaron a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo, por lo que realizo una inspección en el interior del mismo, así mismo solicito los documentos de identidad de los ciudadanos, presentando uno de ellos dos (02) cedulas de identidad con la misma y diferentes nombres y números de las misma siendo trasladado el Vehiculo y los ciudadanos a el comando para ser verificados, una vez en dicho comando se verifico la identidad del conductor, resultando ser AVENDAÑO DELGADO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.861.383, y el mismo no presento novedad alguna dentro del sistema SIPOL, al igual que el vehiculo. No obstante el segundo de los ciudadanos fue identificado con el nombre de LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.744.472, y el mismo según información aportada por la Oficial Lisbeth Rivas, presenta solicitud según memo Nº 7498, de fecha 17-07-2003, por la Sub Delegación Maracaibo y es requerido `por el Juzgado de Control de Cabimas, por el deliro de Hurto Calificado, según oficio Nº 721, por lo que se procedió a su aprehensión, sin embargo los funcionarios se percataron de que las cedulas aportadas por este ciudadano contenían la misma foto pero diferentes nombres, por lo que fueron retenidas, presentando las siguientes características: 1) AMERICO RAMON CAMACHO SOTO, C.I. 9.744.474, y 2) JACK ALLAN SILLIE GONZALEZ C.I. 7.803.565, siendo trasladado dicho ciudadano hasta el Centro de Arrestos Preventivos el Marite
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, siendo las 4:00pm, encontrándose los Funcionarios en labores de servicios en las inmediaciones del Sector La Matancera, Circunvalación Nº 2, avistaron a un vehiculo con dos personas a bordo, por lo que procedieron a darle voz de alto, orden que fue acatada; acto seguido los Funcionarios actuantes solicitaron a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo, por lo que realizo una inspección en el interior del mismo, así mismo solicito los documentos de identidad de los ciudadanos, presentando uno de ellos dos (02) cedulas de identidad con la misma y diferentes nombres y números de las misma siendo trasladado el Vehiculo y los ciudadanos a el comando para ser verificados, una vez en dicho comando se verifico la identidad del conductor, resultando ser AVENDAÑO DELGADO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.861.383, y el mismo no presento novedad alguna dentro del sistema SIPOL, al igual que el vehiculo. No obstante el segundo de los ciudadanos fue identificado con el nombre de LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.744.472, y el mismo según información aportada por la Oficial Lisbeth Rivas, presenta solicitud según memo Nº 7498, de fecha 17-07-2003, por la Sub Delegación Maracaibo y es requerido `por el Juzgado de Control de Cabimas, por el deliro de Hurto Calificado, según oficio Nº 721, por lo que se procedió a su aprehensión.
Acreditándose el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del Funcionarios Oficial Primero (PR) Nº 3372 EDARWIN ALBARRAN y el Oficial (PR) Nº 0237, JORGE ARANGUREN, funcionarios adscritos al Comando Motorizado San Francisco de la Policia Regional del Estado Zulia, por cuanto fueron los funcionarios actuantes del procedimientos donde resulto detenido el hoy imputado.
2. Testimonio de la Dra. DALIA MANZANILLA, con el carácter de Coordinadora Regional de la Misión Identidad de la ONIDEX.
3. Testimonio de la ciudadana TSU CIRA FLEIRE, funcionaria adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quien realizo la Experticia Documentologica a las cedulas de identidad.
DOCUMENTALES
1. Acta Policial de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por los Funcionarios Oficial Primero (PR) Nº 3372 EDARWIN ALBARRAN y el Oficial (PR) Nº 0237, JORGE ARANGUREN, funcionarios adscritos al Comando Motorizado San Francisco de la Policia Regional del Estado Zulia.
2. Con la Comunicación Nº 703, de fecha 02-07-2008 proveniente de la Coordinación Regional de la Misión Identidad de la Oficina Nacional de la Identificación y Extranjería (ONIDEX), Maracaibo.
3. Experticia en Materia de Documentologia Nº 1063, de fecha 02-07-2008, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Zulia, suscrita por la funcionaria TSU. CIRA FLEIRE.
4. Las cedulas de identidad Nº 7.803.565 y 9.744.474, las cuales fueron retenidas al ciudadano LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, está previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, con pena de prisión de UNO (01) a TRES (03) AÑOS, y conforme al artículo 37 ejusdem, el termino medio de la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes.
Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito imputado a la mitad de la Pena que establece la Ley, esto es a UN (01) AÑO DE PRISION, conforme al artículo 376, habida consideración de que del hecho no resultó daño Social ni en contra de persona determinada.
En consecuencia, se condena al ciudadano LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine.
Se fija provisionalmente, el día 03-12-2009, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, en virtud de su evidente situación de pobreza, siendo asistido por Defensores Públicos en este proceso.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado LUÍS SEGUNDO CAMACHO SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/01/69, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.472, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Viela Josefina De Camacho Soto y Américo Ramón Camacho Espinoza (D), con residencia en: Sector La Matancera, Barrio José Gregorio Hernández, Calle 108 con Avenida 59, casa N° 118-116, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono. 0261-7360178 y 0424-6791938; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Se le CONDENA al acusado LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine.
TERCERO: Se fija provisionalmente, el día 03-12-2009 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano LUIS SEGUNDO CAMACHO SOTO, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, en virtud de su evidente situación de pobreza, siendo asistido por Defensores Públicos en este proceso.
QUINTO: El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, quedando notificados los presentes con la lectura de la Dispositiva del fallo; y por cuanto el penado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de estar purgando condena según Expediente Nº 6E-226-05 a la orden del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se ordenó oficiar lo pertinente al Director del referido Centro Penitenciario.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se registró bajo el N° 011-09, y se oficio bajo los Nº 0583-09, 0584-09
EL SECRETARIO
Causa Penal: 12C-17159-08