REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 283-09 CAUSA N° 12C-9719-07
JUEZ 12° DE CONTROL: ABG. FREDDY HUERTA.
FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUIS INFANTE.
IMPUTADOS: STIWAR POWER RODRÍGUEZ FERRER Y ALFONSO JAVIER AMAYA ROMERO.
VÍCTIMA: ERWIN JESÚS MÉNDEZ ROMAN.
DELITOS: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DEFENSOR PÚBLICO 12° EN COLABORACIÓN CON LA 15°: ABG. ISBELY FERNÁNDEZ.
SECRETARIO: ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En el día de hoy, Miércoles Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Once horas de la mañana (11:00 AM), oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos STIWAR POWER RODRÍGUEZ FERRER Y ALFONSO JAVIER AMAYA ROMERO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERWIN JESÚS MÉNDEZ ROMAN. Se constituyó el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como secretario el Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de este Despacho: el Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS LUIS INFANTE, el imputado ALFONSO JAVIER AMAYA ROMERO, la Defensora Pública 12 en colaboración con la 15 ABG. ISBELY FERNÁNDEZ, previa designación y aceptación de la misma en las actas procesales. Asimismo se deja constancia que el imputado STIWAR POWER RODRÍGUEZ FERRER no se encuentra presente, por lo que se ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA y realizar la presente Audiencia Preliminar sólo con respecto con el imputado ALFONSO JAVIER AMAYA ROMERO, puesto que de actas se desprende que el coimputado STIWAR POMER RODRÍGUEZ FERRER pese a estar cumpliendo irregularmente con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, no ha podido ser localizado, razón por la cual este Tribunal ACUERDA suspender su régimen de presentaciones y ordena oficiar al Departamento de Control de Presentaciones de Imputados de este Circuito Penal señalando que no deberá permitir la próxima presentación de dicho imputado sin previamente no presenta constancia de haber comparecido por este Tribunal a actualizar su dirección y darse por citado de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR que se fijará por auto separado con relación a él, una vez conste e actas su citación. Verificada como ha sido la presencia de las partes, este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado ante éste tribunal el día 10-08-2007, en la presente causa signada por este tribunal bajo el N° 12C-9719-07, donde se acusa formalmente al ciudadano STIWAR POWER RODRÍGUEZ FERRER Y ALFONSO JAVIER AMAYA ROMERO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERWIN JESÚS MÉNDEZ ROMAN; por lo que pido sea admitida totalmente, así como las pruebas ofrecidas por ser todas legales, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos acusados, habiendo sido obtenidas las mimas de forma lícita; por lo antes expuesto, solicito se ordene el Enjuiciamiento de los mencionados imputados dictándose el Auto de Apertura a Juicio respectivo y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano ALFONSO JAVIER AMAYA ROMERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-22.478.618, hijo de Ramon Amaya y Carmen Romero, residenciado en una invasión Raúl Leoni en medio de los Bloques Raúl Leoni y Pastelitos Pipo, Casa de Color de Bloque del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-327.64.252, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,68 metros de estatura aproximadamente, ojos marrones oscuros, Cabello castaño oscuro, cara ovalada, Nariz: normal, boca mediana, tez morena, contextura normal, cejas pobladas, presenta una cicatriz en la pierna producto de una caída. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el mismo manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la DEFENSA PÚBLICA, representada en este acto por el ABG. ISBELY FERNÁNDEZ, el cual expuso: “Me opongo a la acusación fiscal, por cuanto mi defendido es inocente de los cargos que se le imputan y solicito de este Tribunal, el cambio de la calificación jurídica del delito de Robo Genérico en grado de Frustración por el delito de Robo Genérico en grado de tentativa contenido en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 y 81, todos del Código Penal, en virtud que no se realizó todo lo necesario para la consumación del delito, sin que ello implique que mi defendido tenga algún tipo de participación en los hechos. Asimismo, si el juez ordena la apertura a juicio oral y público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aún cuando renunciare a ellas, siempre y cuando favorezcan a mi representado. Igualmente solicito del Tribunal se sirva a notificar a la Defensoría Pública 25°, en el sentido que de acuerdo con las actas de este proceso, es la defensoría 15° quien asumió primeramente la defensa del ciudadano ALFONSO AMAYA y el Tribunal por error solicito se designase un nuevo defensor cuando la Defensora privada renunció al cargo, en fecha 06-11-2008 según acta inserta al folio 181, pero es el caso, que la Defensora Privada ya había sido revocada por mi representado según Acta de fecha 16-10-2007 inserta al folio 106 de la causa, sin que conste posteriormente que la DEFENSORÍA PÚBLICA 15 haya sido revocada, por lo cual en aras de los Principios de Celeridad y Economía Procesal, ratifico la representación que del imputado ejerce la Defensoría Pública N° 15, quien a los efectos de esta audiencia se encuentra representada por mi y en pleno conocimiento con suficiente antelación de la celebración de esta Audiencia; por último solicito también que se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Defensa Pública del imputado ALFONSO JAVIER AMAYA ROMERO, no presentó oportunamente escrito de oposición a la acusación fiscal, sin embargo, en esta Audiencia de forma Oral ha solicitado el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA dada los hechos por el Ministerio Público, al considerar que estamos en presencia de un delito imperfecto o inacabado, según lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, pues el mismo no se consumó por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.
De la revisión exhaustiva tanto de la Acusación Fiscal como de los elementos de convicción que determinaron la misma y de la Oferta Probatoria realizada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, muy especialmente del contenido de la denuncia formulada por la víctima ERWIN JESÚS MENDEZ ROMAN se desprende con meridiana claridad que los imputados de autos no lograron quitarle nada a la víctima, pues según sus propias palabras en el momento en que lo amenazaba con matarlo si no le entregaba sus pertenencias “…de manera milagrosa pasaron unos familiares en un carro blanco marca MITSUBISHI, quien se percataron de lo que me sucedía, por lo que no lograron éstas dos personas quitarme nada, saliendo en la moto con rumbo hacia los Bucares, rápidamente le avisamos a los funcionarios del comando de patrulleros, ya que éstos sucedió a escasos metros de la puerta lateral de ese comando, fue cuando mis familiares y yo nos les pegamos atrás, alcanzándolos por el Depósito El Gordo…”.
De lo expuesto se concluye que la razón le asiste a la Defensa Pública respecto de la calificación jurídica aplicable a los hechos, puesto que el delito de Robo por tratarse de un delito de consumación instantánea con el despojo o desapoderamiento del bien u objeto que hace el agente respecto de la víctima, éste injusto penal, admite la tentativa, mas no la frustración, tal como lo ha señalado reiteradamente la Doctrina entre ellos el destacado jurista Hernán Grisanti Aveledo, y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (ver Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 05-08-2005. Caso Alexander Ramírez); en consecuencia este Juzgador SE APARTA DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL y conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal considera que los hechos establecidos en la acusación fiscal pueden subsumirse en el tipo penal del ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la víctima ERWIN JESÚS MENDEZ ROMAN. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 39° del Ministerio Público, en contra del imputado ALFONSO JAVIER AMAYA ROMERO, pero con el cambio de calificación jurídica señalada, esto es por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio del ERWIN JESÚS MÉNDEZ ROMAN; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 Ejusdem.
TERCERO: Igualmente se admite el Principio de Comunidad de Pruebas planteado por la defensa en este acto.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se MANTENGAN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad decretadas al acusado ALFONSO JAVIER AMAYA ROMERO, por cuanto las circunstancias que originaron las mismas no han variado.
Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ALFONSO JAVIER AMAYA ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio del ERWIN JESÚS MÉNDEZ ROMAN; conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 326 Ejusdem;
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes conforme al numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 Ejusdem.
TERCERO: Se admite el Principio de Comunidad de Pruebas planteado por la defensa en este acto.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se MANTENGAN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad decretadas al acusado ALFONSO JAVIER AMAYA ROMERO, por cuanto las circunstancias que originaron las mismas no han variado.
QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente.
SEXTO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión bajo el N° 283-09. El presente acto concluyó siendo las 3:34 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CRALOS LUIS INFANTE
EL ACUSADO,
ALFONSO JAVIER AMAYA ROMERO.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. ISBELY FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-9719-07
Investigación N° 24-F39-4453-07