REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Febrero de 2009.
199° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-19342-09 DECISIÓN N° 0279-09
En el día de hoy, Martes Tres (03) de Febrero de 2009, siendo las Tres cero minutos (3:00 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, ABG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal a los ciudadanos YOVANNY YOANDRIS MELENDEZ SALAS Y CESAR AUGUSTO GARCIA NAVARRO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 Segunda Compañía, en fecha 02/02/2009, al visualizar los funcionarios actuantes un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS N° 64D-AAX, que se dirigía en sentido carrasqueño- la Frontera, indicándole a su conductor que se estacionara a un lado de la vía, para efectuarle una revisión e inspección del vehículo y sus ocupantes, tal como lo reza los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando a su conductor como YOVANNY YOANDRIS MELENDEZ SALAS, quien iba acompañado del ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA NAVARRO, el referido vehículo al efectuarle una revisión se constató que en la parte posterior (vagón), transportaba una tapa de aire acondicionado, de material de metal, de color beige y oculto debajo de la mis a, se constató lo siguiente: dos (2) envases plásticos (pimpinas) con capacidad de setenta (70) litros cada uno, dos (2) envases plásticos (pimpinas) con capacidad de treinta (30) litros cada uno, y en la parte posterior, es decir detrás del asiento lado de la cabina, se localizo Un(1) envase plástico (pimpina) con capacidad de Treinta (30) litros cada uno, para un total de Doscientos Treinta (230) litros de combustible tipo gasolina, procediendo a la detención de los ciudadanos, considerando esta representante fiscal que la conducta de los mismos encuadra en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y por cuanto la asistencia de los ciudadanos a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para esos hechos punibles no excede de tres (3) años solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos YOVANNY YOANDRIS MELENDEZ SALAS Y CESAR AUGUSTO GARCIA NAVARRO, quienes se encuentran presentes en el Despacho del Tribunal previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, que si tenían abogados de confianza, manifestando los mismos que no tenían Abogado Defensor, por lo que solicitaron que se les designara un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado YASMELY FERNANDEZ, Defensora Público Trigésima Primera Penal Ordinario e indígena del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente a los imputados YOVANNY YOANDRIS MELENDEZ SALAS Y CESAR AUGUSTO GARCIA NAVARRO, Es Todo””. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados YOVANNY YOANDRIS MELENDEZ SALAS Y CESAR AUGUSTO GARCIA NAVARRO, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primer imputado como: YOVANNY YOANDRIS MELENDEZ SALAS, Venezolano, natural de Carrasqueño, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.204.374, fecha de nacimiento 10-01-1988, de 21 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Agustin Melendez y de Dominga Salas, residenciado en la via a Guana, sector El Carretal, diagonal al Comando de la Guardia, Municipio Paez, Estado Zulia, Teléfono N° 0262-8080361. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negros, labios gruesos, orejas medianas, tez trigueña, cejas pobladas, con bigotes, nariz grande achatada, contextura mediana, estatura 1,69 metros, se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz, Es Todo”. Seguidamente el segundo imputado quedó identificado como: CESAR AUGUSTO GARCIA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Magdalena, Colombiano, portador de la Cédula de Identidad N° V-25.196.033, fecha de nacimiento 16-06-1954, de 55 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nemisis Navarro y Fabio García residenciado en la vía a Guana, sector El Carretal, diagonal al Comando de la Guardia, Municipio Páez, Estado Zulia, Teléfono N° 0262-8080361. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color cenizo)canoso), ojos color verdes, labios medianos, orejas medianas, tez blanca bronceada, cejas pobladas, nariz aguileña, contextura delgada, estatura 1,75 metros, se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz visible, Es Todo”.- Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el primer imputado YOVANNY YOANDRIS MELENDEZ SALAS, expresó su deseo de no declarar. Seguidamente el imputado CESAR AUGUSTO GARCIA NAVARRO, manifestó su deseo de no declarar, es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito al tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere el Juez de la causa. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal de los imputados y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, de fecha 02/02/2009, inserta al folio cuatro (4) y su vuelto de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendidos los ciudadanos imputados antes mencionados. Igualmente consta en Actas: Constancia de Retención de Vehículo, inserta al folio ocho (8) de la presente causa, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, de fecha 02/02/2009, donde se observa las características del automotor retenido y de la cantidad de combustible retenido en le procedimiento policial. Reseña fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, en la cual se deja constancia del vehículo Placas N° 64D-AAX, trasportando varios envases o pimpinas contentivo de presunto combustible (gasolina). Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados YOVANNY YOANDRIS MELENDEZ SALAS y CESAR AUGUSTO GARCIA NAVARRO, son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, inserta a los folios tres (3) y su vuelto ya mencionada; del Acta de Notificación de los Derecho inserta al folio (5);. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima del delito imputado el Estado venezolano, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos YOVANNY YOANDRIS MELENDEZ SALAS y CESAR AUGUSTO GARCIA NAVARRO, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos YOVANNY YOANDRIS MELENDEZ SALAS, con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En este estado, presente el imputado de autos CESAR AUGUSTO GARCIA NAVARRO, con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados YOVANNY YOANDRIS MELENDEZ SALAS, Venezolano, natural de Carrasqueño, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.204.374, fecha de nacimiento 10-01-1988, de 21 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Agustin Melendez y de Dominga Salas, residenciado en la via a Guana, sector El Carretal, diagonal al Comando de la Guardia, Municipio Paez, Estado Zulia, Teléfono N° 0262-8080361. y CESAR AUGUSTO GARCIA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Magdalena, Colombiano, portador de la Cédula de Identidad N° V-25.196.033, fecha de nacimiento 16-06-1954, de 55 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nemisis Navarro y Fabio García residenciado en la vía a Guana, sector El Carretal, diagonal al Comando de la Guardia, Municipio Páez, Estado Zulia, Teléfono N° 0262-8080361; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 0279-09, se libró oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, bajo N° 549-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Cuatro y treinta (04:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO
LOS IMPUTADOS,
YOVANNY YOANDRIS MELENDEZ SALAS
CESAR AUGUSTO GARCIA NAVARRO,
LA DEFENSA PUBLICA No. 31°,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. YASMELY FERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/lady
Causa Nº 12C-19342-09