REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 278-09 CAUSA N° 12C-19340-09

En el día de hoy, Martes Tres (03) de Febrero de 2009, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (01:44 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público, ABG. MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del tribunal a los ciudadanos ORVING JOSEPH RINCON MACHADO, ALONSO JOSÉ ALDANA ALDANA Y HUGO ARMANDO RODRÍQUEZ MONTES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia de actuaciones procedentes de la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a través del Acta Policial, de fecha 01-02-2009, que siendo aproximadamente las 04:10 PM, los funcionarios actuantes encontrándose de comisión en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, diagonal al monumento de nuestra señora de Chiquinquirá, específicamente en la calle 96 Ciencias con la avenida 9, fue en ese momento que visualizaron a tres (03) ciudadanos, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, donde optaron por retirarse del lugar caminando rápidamente, motivo por el cual, se trasladaron hasta donde se encontraban los sujetos, al acercarse pudieron notar, que uno de los sujetos que vestía suéter azul con rallas amarillas y celestes lanzó un (01) envoltorio de color negro con cinta adhesiva transparente contentivo de hierba en su interior de presunta droga, posteriormente le hicieron una inspección corporal, encontrándole de manera flagrante a otro de los tres ciudadanos un (01) envoltorio de color blanco contentivo de hierba presunta droga, la cual la llevaba en su mano izquierda y el otro llevaba en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un (01) envoltorio de color blanco contentivo de hierba presuntamente droga, quedando los ciudadanos identificados como ORVING JOSEPH RINCON MACHADO, ALONSO JOSÉ ALDANA ALDANA Y HUGO ARMANDO RODRÍQUEZ MONTES; razón por la cual, considera este representante fiscal, que existen elementos para presumir que los hoy imputados son autores del delito que se les atribuye y que formalmente se les imputa en este acto, por lo que solicito para el mismo la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, específicamente las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario y se me expida copia simple, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos ORVING JOSEPH RINCON MACHADO, ALONSO JOSÉ ALDANA ALDANA Y HUGO ARMANDO RODRÍQUEZ MONTES, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y manifestaron no tener Abogado, por lo que solicitaron se les designase un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público, haciendo acto de presencia la ABOGADA ISBELYS FERNÁNDEZ Defensora Pública N° 12, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al primero de los imputados, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ORVING JOSEPH RINCON MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.946.254, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-11-1989, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Milagro Machado y Erving Rincón, residenciado en Santa Lucía, calle 89 con avenida 2D, casa N° 2D-12, color de la casa verde con blanco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416.261.0654. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color Castaño, ojos color Verdes, labios Gruesos, tez Blanca, cejas Pobladas, nariz Perfilada, contextura Delgada, estatura 1,75 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado manifestó no poseer tatuajes ni cicatrices, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado expuso: “Soy consumidor, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al segundo de los imputados, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALONSO JOSE ALDANA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.489.027, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-12-1989, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Noleida Aldana y Alonso Aldana, residenciado en el Sector El Saladillo, calle 97 Bolívar, Casa N° 9-21 a una cuadra del Tacón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6672412. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color Negro, ojos color Negros, labios Gruesos, tez Morena, cejas Gruesas Pobladas, nariz Delgada, contextura Delgada, estatura 1,75 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado manifestó poseer un tatuaje en la pierna izquierda y no poseer cicatrices, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado expuso: “Soy consumidor, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al tercero de los imputados, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HUGO ARMANDO RODRÍGUEZ MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.569.566, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-08-1984, de 29 años de edad, estado civil Concubino, profesión u oficio Comerciante, hijo de Noris Montes y Armando Rodríguez, residenciado en Av. Paseo Ciencias, avenida 95 con calle 35, casa grande antigua color azul frente al monumento de la Chinita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: No posee. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro atrincherado, ojos color Marrones, labios Gruesos, tez Trigueña, cejas abundantes, nariz aguileña ancha, contextura fuerte, estatura 1,65 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado manifestó poseer cicatriz en el Labio Superior, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado expuso: “Soy consumidor, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 12, quien expuso: “Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que puedan hacer presumir que mis defendidos son autores o participes del hecho punible por el cual los presente la Fiscalía 24 del Ministerio Público, pero como los mismos han manifestado que son consumidores, lo que determina que son personas enfermas que requieren ayuda para que puedan reinsertarse a la sociedad, es por lo que solicito que se aplique solamente la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ordene la practica de los exámenes contenidos en el artículo 105 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ante los organismos que correspondan, como: examen toxicológico (sangre y orina), médico físico, psiquiátrico, psicológico y social, para que los especialistas dejen constancia si mis defendidos son consumidores y hasta que grado consumen. Igualmente solicito a este Tribunal me expida copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial, de fecha 01-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones, la cual narra, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta el Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 01-02-2009, suscrita funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio Tres (03); el Acta de los Derechos de los Imputados, de fecha 01-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio cuatro (04); así como Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio siete (07); Reseña de Cadena de Evidencias físicas, de fecha 01-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio ocho (08) y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01-02-2009.

Ahora bien, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que según la propia acta policial los imputados de autos manifestaron ser y llamarse ORVING JOSEPH RINCON MACHADO, ALONSO JOSÉ ALDANA ALDANA Y HUGO ARMANDO RODRÍQUEZ MONTES. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados ORVING JOSEPH RINCON MACHADO, ALONSO JOSÉ ALDANA ALDANA Y HUGO ARMANDO RODRÍQUEZ MONTES, son autores o partícipes en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial, de fecha 01-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones, la cual narra, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos imputados antes mencionado; del Acta de los Derechos de los Imputados, de fecha 01-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio cuatro (04); del Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 01-02-2009, suscrita funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio Tres (03); del Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio siete (07); de la Reseña de Cadena de Evidencias físicas, de fecha 01-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio ocho (08) y del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01-02-2009. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que el hecho investigado, establece una pena que no excede de diez años en su límite superior, y tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentran plenamente identificados, además han señalado una dirección exacta, no evidenciándose tengan medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que sólo se le imponga el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa, por cuanto los prenombrados imputados no presentan buena conducta predelictual, tal y como se evidencia del Listado de Antecedentes. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se ORDENA la práctica de los exámenes contenidos en el artículo 105 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ante los organismos que correspondan, como: examen toxicológico (sangre y orina), médico físico, psiquiátrico, psicológico y social, para que los especialistas dejen constancia si los imputados son consumidores y hasta que grado consumen, por lo que, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual, este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ORVING JOSEPH RINCON MACHADO, ALONSO JOSÉ ALDANA ALDANA Y HUGO ARMANDO RODRÍQUEZ MONTES, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las obligaciones de 1. Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal CADA QUINCE (15) DÍAS y 2. Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que los imputados antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presentes los imputados de autos con la asistencia dicha, expusieron: “Nos damos por notificados de las obligaciones impuestas, nos comprometemos a presentarnos en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarnos de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistentes en 1. Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal CADA QUINCE (15) DÍAS y 2. Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal a los imputados: 1) ORVING JOSEPH RINCON MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.946.254, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-11-1989, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Milagro Machado y Erving Rincón, residenciado en Santa Lucía, calle 89 con avenida 2D, casa N° 2D-12, color de la casa verde con blanco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416.261.0654, 2) ALONSO JOSE ALDANA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.489.027, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-12-1989, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Noleida Aldana y Alonso Aldana, residenciado en el Sector El Saladillo, calle 97 Bolívar, Casa N° 9-21 a una cuadra del Tacón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6672412 y 3) HUGO ARMANDO RODRÍGUEZ MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.569.566, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-08-1984, de 29 años de edad, estado civil Concubino, profesión u oficio Comerciante, hijo de Noris Montes y Armando Rodríguez, residenciado en Av. Paseo Ciencias, avenida 95 con calle 35, casa grande antigua color azul frente al monumento de la Chinita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. TERCERO: Se ORDENA la práctica de los exámenes contenidos en el artículo 105 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ante los organismos que correspondan, como: examen toxicológico (sangre y orina), médico físico, psiquiátrico, psicológico y social, para que los especialistas dejen constancia si los imputados son consumidores y hasta que grado consumen, oficiando para ello a la Medicatura Forense. CUARTO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, e igualmente se expidieron las copias simples solicitadas. Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 278-09, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 547-09 y al Director de la Medicatura Forense bajo el N° 548-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Tres horas de la tarde (03:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



EL FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ
LOS IMPUTADOS,




ORVING J. RINCON MACHADO ALONSO J. ALDANA ALDANA




HUGO A. RODRÍQUEZ MONTES





LA DEFENSA PÚBLICA 12°,


ABOGADA ISBELYS FERNÁNDEZ




EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO



FHR/ypac.-
Causa Nº 12C-19340-09