REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO; 03 DE FEBRERO DE 2009
199° y 149°

DECISIÓN No. 0253-09.- CAUSA No. 12C-19107-08.

Vista la diligencia suscrita por los profesionales del derecho Abogado en ejercicio de este domicilio ANGEL EMIRO GONZALEZ PARRA Y ALBERTO ENRIQUE JURANDO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.723 y 87.863, respectivamente; actuando con el carácter de Defensor Privado de la imputada DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, mediante la cual solicita a este Tribunal sean revisada la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en contra de su defendida en fecha 09 de Diciembre de 2008; mediante decisión Nº 5957-08, por una medida menos gravosa a la privación de libertad, en virtud de que dicha medida puede en su opinión ser razonablemente satisfecha con la aplicación de cualquiera otra medida de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que se encuentra perfectamente determinado el arraigo en el país de la mencionada imputada; que no posee antecedentes penales; su voluntad de acogerse al presente proceso y de asistir a todos y cada uno de los actos que conforman el mismo y asumir a las obligaciones inherentes; y que durante el lapso de la investigación se ha comprobado fehacientemente la inocencia de su defendida, considerando que han cambiado notablemente las circunstancias que mediaron en la decisión de privarla de libertad en el acto de presentación, alegando que dicha medida garantizará la comparecencia de su representada en el venidero proceso penal, tomando en cuenta que la ciudadana DACELIS CASTRO esa madre de tres niños que necesitan atención, se encuentran en edad escolar y ninguno de ellos sobrepasan la edad de ocho años, además posee suficiente arraigo en el país, aunado a ello, no existe peligro de obstaculización por cuanto la investigación ha concluido.

Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Ciertamente en la fecha y mediante la resolución señalada este Tribunal, una vez recibida y examinada la investigación signada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público con el Nº 24-F13-1479-08 en relación con la presente causa, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en fecha 09-12-2008 a la imputada DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, por la presunta comisión del delito LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 4, 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS Y DESTINO DISTINTO A LOS QUE MOTIVARON SU SOLICITUD DE DIVISAS OBTENIDAS LICITAMENTE, previstos y sancionados en los artículos 10 Y 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, OBTENCION ILICITA DE BIENES O SERVICIOS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al considerar que por la naturaleza de los delitos imputados a la misma; las circunstancias consideradas inicialmente para imponer la medida extrema de privación de libertad, no se encontraba acreditada el arraigo en el País de la imputada.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que nos ocupan que habiendo acreditado la Defensa además el arraigo de la imputada mediante la consignación de la Copia Certificada de Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROCARVENCA, C.A, mediante el cual se puede evidenciar que dicha Empresa es comercializadora de carnes asentada en esta Ciudad de Maracaibo; aunado a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus menor hijos; acreditado a los autos que la imputada es una madre de tres (03) hijos menores de 18 años de edad, tal y como se evidencia de las mencionadas partidas de nacimiento de los niños KENNIER ENRIQUE VILCHEZ CASTRO, KENNIL ENRIQUE VILCHEZ CASTRO Y KELVYN ENRIQUE VILCHEZ CASTRO, quedando desasistidos por sus progenitores ya que su padre el hoy imputado KENNIL ENRIQUE VILCHEZ HERNANDEZ; se encuentra en la actualidad privado de su libertad; resultando un daño irreparable a los mencionados menores que su progenitora DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA continué detenida en su Centro de Reclusión, todo ello tomando en consideración el valor moral que le pueda brindar dicha imputada, aunado al apoyo emocional, afectivo y educativo en ausencia de su progenitor como núcleo de vital importancia para preservar las buenas costumbres y el buen orden de la Familia; aunado así como también al principio del interés supremo del niño y del adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que por los momentos a consideración de este Juzgador en atención de tal principio se hace merecedora de una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia debe imponer este Tribunal a la imputada las medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de la misma a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica Privada; respecto de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, siendo lo procedente en este caso decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; atinentes a la detención o arresto domiciliaria en el domicilio de la imputada bajo custodia de funcionarios adscritos al Comando General de la Policía Regional del Estado Zulia (PR); quienes deberán prestar CUSTODIA PERMANENTE; debiendo informar semanal y regularmente el estricto cumplimiento de dicha medida, y la prohibición que tiene la imputada de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización
Y si bien es cierto que en su oportunidad este Juzgador consideró que la imputada de autos no era merecedora de la imposición de la Medida extrema de Privación de Libertad, alegando además que las investigaciones realizadas por el represente de la vindicta pública, no son objetos de discutir en la fase preparatoria, si no en el debate oral y público respectivo; no es menos cierto que la medida impuesta por este Juzgador en esta misma fecha se considera como privativa de la libertad, pero en su residencia de habitación (Local- Ad-hoc o Arresto Domicilio), como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Penal y Constitucional en forma reiterada (Sentencias de fecha 24-08-2004 (Caso Simón Arrieta), 16-11-2004 (Caso María Corina Machado) y Sentencia del 11-05-05 de la Sala Constitucional (Caso Ovidio Pogioli) los criterios a considerar para la imposición de la Medida Privativa de Libertad, y su eventual sustitución por una menos gravosa, no deben ser exclusivamente el cuantum de pena asignado al delito imputado, sino también el real arraigo, posibilidades de abandonar el país y eludir la persecución penal, y los peligros de obstaculización respecto de una acto concreto de la investigación, privilegiando siempre los principios de proporcionalidad y juzgamiento en libertad, lo cual a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de Control, aun en al audiencia de Presentación cuando apenas está comenzando la investigación, imponer ad initio una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por las razones que deberá explicar en la respectiva resolución.
En tal sentido debe destacarse lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia 2608 de fecha 25-09-03 (Caso YIMMIS MANUEL CARABALLO )
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…”
Y mas recientemente en el caso de Ovidio Pogioli, expresó:
“…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”

En efecto, además de las razones antes señaladas respecto del arraigo de la imputada y la afirmación de dicha ciudadana de someterse a la persecución del proceso penal, se observa que la investigación está concluida, encontrándose fijada el acto de audiencia preliminar para el día 17 de febrero de los corrientes; todo lo cual en esta oportunidad garantiza el sometimiento de la misma a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, privilegiando siempre los principios de proporcionalidad; determina a criterio de este Juzgador que las circunstancias consideradas inicialmente para la imposición de la Medida Extrema de Privación de libertad, pueden ser satisfechas con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 1º y 4º del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La detención domiciliaria en la residencia de la imputada, ubicado en el Sector La Lago Urb. La Virginia, casa N° 66-66, Av. 2D, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo custodia de funcionarios adscritos al Comando General de la Policía Regional del Estado Zulia (PR); quienes deberán prestar CUSTODIA PERMANENTE; debiendo informar semanal y regularmente el estricto cumplimiento de dicha medida, y 2) la prohibición que tiene la imputada de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 260 y 264 ibídem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la defensa de la imputad DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en contra de la prenombrada imputada en fecha 09 de Diciembre del año 2.008, por las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La detención domiciliaria en la residencia de la imputada, ubicado en el Sector La Lago Urb. La Virginia, casa N° 66-66, Av. 2D, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo custodia de funcionarios adscritos al Comando General de la Policía Regional del Estado Zulia (PR); quienes deberán prestar CUSTODIA PERMANENTE; debiendo informar semanal y regularmente el estricto cumplimiento de dicha medida, y 2) la prohibición que tiene la imputada de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 260 y 264 ibídem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la Resolución bajo el N° 0253-09 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se ofició al Alguacilazgo bajo el Nº 0540-09 y al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia (PR), bajo los N° 0541-09 y 0542-09 respectivamente, con el objeto de dar fiel y estricto cumplimiento al presente mandato judicial.

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*.-
Causa N° 12C-19107-08
Investigación N° 24-F13-1479-08