REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Febrero de 2009
198° y 150°
CAUSA N° 12C-19880-09 DECISIÓN N° 585-09
En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (Auxiliar) Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del tribunal al ciudadano JAIRO MEDINA JIMENEZ , a quien en este acto el Ministerio Publico le imputa formalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto hasta la presente fecha se tiene como elementos de convicción acta policial de fecha 26 de febrero del año en curso, mediante la cual se refleja el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa-Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 16:05 horas y encontrándose de servicio en el punto de control móvil de del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía ubicado frente a la Estación de Servicio BP del Sector Nueva Lucha carretera nacional troncal del caribe, Municipio Mara del Estado Zulia visualizaron un vehículo de transporte público de la línea Santa Cruz El Moján, marca chevrolet, clase automóvil, tipo sedan color blanco, placa BJA-721, serial de carrocería CCA12JF284613, procediendo en indicarle al conductor de este que se estacionara al margen derecho de la vía, seguidamente le solicitaron a los pasajeros sus identificaciones personales (cédula de identidad), identificándose una persona de estatura baja, piel morena, contextura fuerte con una cédula de identidad venezolana, bajo el N° 83.997.724, de nombre JAIRO, apellidos MEDINA JIMENEZ, fecha de nacimiento 30-06-71, estado civil soltero, fecha de expedición 1-05-04 y fecha de vencimiento 05-2014. Y al realizar consulta al Sistema de información policial (SIPOL), el ciudadano manifestó que había cancelado cierta cantidad de dinero a un ciudadano y sólo facilitó una fotografía tipo carnet de fondo blanco, y éste le entregó una cédula venezolana con los datos de la cédula de nacionalidad colombiana, por lo que procedieron a trasladarlo al Comando donde se le notificó la falsedad de su identificación quedando detenido. En tal sentido ante tales consideraciones solicito para el hoy imputado la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado de autos no tener Abogado, por lo que solicitó se le designara un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado NAKARLY SILVA Defensora Pública N° 7 adscrita a Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA JIMENEZ “.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado , de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y este dijo ser y llamarse JAIRO ENRIQUE MEDINA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, fecha de nacimiento 30/06/71, de 37 años de edad, de estado civil soltero, identificado con cédula de ciudadania colombiana bajo el N° 8980739, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Aida Jiménez Santiago y Sofronin Medina Licona, con residencia en: Nueva Lucha, en toda la vía principal, entrando por el Abasto El Gocho, sector la Mandoca, el rancho de zin sin número pintado de color blanco y al lado le queda La Aldea de Estudiantes. Teléfono: 0426-7684521 (teléfono del imputado) y 0424-6133426 (teléfono de la esposa de nombre JUDITH LÓPEZ. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1,78 de estatura, de tez morena, de contextura regular, de cabello risado y de color negro, de cejas semi pobladas, de naríz grande y ancha, de labios tamaño regular, de barba rasurada, de pocos bigotes y rasurados, se deja constancia que el imputado presenta a la altura del hombro izquierdo un símbolo chino tatuado. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en compañía de su defensa, “expresó su deseo de no declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y en virtud de los principios de presunción de inocencia, y afirmación de la libertad previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea acuerde sólo a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del citado Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta y de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son: Acta Policial N° CR3-DF31-1CIA-4PTON-SIP-016 de fecha 26/02/09 cursante al folio (2), suscrita por funcionarios adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa-Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado; Acta de Notificación de derechos inserta a los folios (4 y 5) correspondiente al imputado; Igualmente consta en Actas inserto en el folio (6) copia simple de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° E-83.997.724, la cual registra a nombre de JAIRO MEDINA JIMENEZ ALBERTO, igualmente aparece fotocopia simple de identificación personal cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada bajo el N° 8980739 a nombre de MEDINA JIMENEZ JAIRO; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.-2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JAIRO ENRIQUE MEDINA JIMENEZ, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del ACTA POLICIAL N° CR3-DF31-1CIA-4PTON-SIP-016 de fecha 26/02/09, donde los efectivos militares entre otras cosas dejaron constancia que el hoy imputado se identificó con una cédula de identidad venezolana, bajo el N° 83.997.724, de nombre JAIRO, apellidos MEDINA JIMENEZ, fecha de nacimiento 30-06-71, estado civil soltero, fecha de expedición 1-05-04 y fecha de vencimiento 05-2014, la cual al proceder a verificarla a través del Sistema de información policial (SIPOL), el hoy imputado manifestó haber cancelado cierta cantidad de dinero a un ciudadano, que solamente le facilitó una fotografía tipo carnet de fondo blanco, entregándole una cédula venezolana con los datos de la cédula de nacionalidad colombiana, aunado de ello los funcionarios actuantes del procedimiento establecieron lo siguiente “que la fotografía allí fijada es escaneada, que las huellas dactilares no coinciden, y que la tipografía utilizada no cumple con las normas de la ONIDEX”. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que existe el peligro de fuga, ya que el imputado se trata de una persona Extranjera, Indocumentada, no ha acreditado a este Tribunal su arraigo en el país; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad por cuanto el documento retenido se encuentra a disposición del Ministerio Público; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, y Sin Lugar la solicitud de la imposición únicamente de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal peticionada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada OCHO (08) días debiendo el imputado iniciar su régimen de presentaciones el día lunes 02 de marzo de 2.009, la Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada OCHO (08) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal debiendo el imputado iniciar su régimen de presentaciones el día 02 de marzo de 2.009 y 2) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, al imputado JAIRO ENRIQUE MEDINA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, fecha de nacimiento 30/06/71, de 37 años de edad, de estado civil soltero, identificado con cédula de ciudadania colombiana bajo el N° 8980739, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Aida Jiménez Santiago y Sofronin Medina Licona, con residencia en: Nueva Lucha, en toda la vía principal, entrando por el Abasto El Gocho, sector la Mandoca, el rancho de zin sin número pintado de color blanco y al lado le queda La Aldea de Estudiantes. Teléfono: 0426-7684521 (teléfono del imputado) y 0424-6133426 (teléfono de la esposa de nombre JUDITH LÓPEZ, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de la aplicación únicamente de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del citado Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en la presente causa. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 585-09, se libró oficio N° 950-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las 7:20 minutos de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL
EL IMPUTADO,
JAIRO ENRIQUE MEDINA JIMENEZ,
LA DEFENSA PUBLICA No. 7,
ABOG. NAKARLY SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/mc.
Causa Nº 12C-19880-09