REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Febrero de 2009
198° y 150°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 587-09 CAUSA N° 12C-19878-09

En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Febrero de 2009, siendo las Cuatro horas y Treinta minutos de la tarde (04:30 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. GERMAN DAVID MENDOZA, quien expuso: “Presento, pongo a la disposición del tribunal y acuso formalmente a los ciudadanos 1) JEAN CARLOS MORENO CORTEZ, 2) ALEXANDER RAMON PIRELA RAMÍREZ, 3) LUIS EDUARDO MORAN HERNANDEZ y 4) HENDRICK RAMON PEREA FERRER por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y ALTERACIÓN DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ROCCA ROCCA, tal y como se desprende del Acta Policial levantada por la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 26-02-2009 ya que presuntamente un grupo de 120 personas aproximadamente de forma violenta derrumbaron la cerca de pared perimetral de una propiedad, la cual se ubica en un galpón, del cual se encontraban sustrayendo materiales varios de construcción causándole daños y destrozos, así como asumiendo la actitud de invadir el sitio, es por lo que esta representación fiscal solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 Ejusdem. Asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos 1) JEAN CARLOS MORENO CORTEZ, 2) ALEXANDER RAMON PIRELA RAMÍREZ, 3) LUIS EDUARDO MORAN HERNANDEZ y 4) HENDRICK RAMON PEREA FERRER, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tienen Defensor de Confianza que lo asista en este acto si tenía abogado de confianza, manifestando los ciudadanos NO TENER DEFENSA, por lo que el Tribunal procedió a realizar una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo el turno por Guardia en la ABOGADA BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública N° 20; quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados 1) JEAN CARLOS MORENO CORTEZ, 2) ALEXANDER RAMON PIRELA RAMÍREZ, 3) LUIS EDUARDO MORAN HERNANDEZ y 4) HENDRICK RAMON PEREA FERRER, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera como: 1) JEAN CARLOS MORENO CORTEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.177.770, fecha de nacimiento 23-09-1986, de 22 años de edad, estado civil Relación estable de hecho y derecho, profesión u oficio Chofer, hijo de CARMEN CORTEZ, residenciado en el Sector Haticos por Arriba, calle 113A-28, Casa N° 24-18, color de la casa verde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-765.23.86. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño claro canoso, ojos color marrones, labios finos, orejas medianas, tez blanca, cejas semi pobladas, nariz mediana, contextura delgada, estatura 1,80 metros aproximadamente, se deja constancia que no presenta cicatriz ni tatuajes visibles para el momento de los hechos. 2) ALEXANDER RAMON PIRELA RAMÍREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.736.976, fecha de nacimiento 26-11-1968, de 41 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Electricista, hijo de MARIA AUXILIADORA DE PIRELA Y ANGEL PIRELA, residenciado en Calle 113 A, Casa N° 19D-52, Haticos por Arriba del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-659.29.88. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño, ojos color marrones, labios gruesos, orejas medianas, tez morena, cejas semi pobladas, nariz pequeña, contextura delgada, estatura 1,82 metros aproximadamente, se deja constancia que no presenta cicatriz ni tatuajes visibles para el momento de los hechos. 3) LUIS EDUARDO MORAN HERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.659.885, fecha de nacimiento 23-09-1990, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de ANA KARINA HERNANDEZ Y LUIS GUILLERMO MORAN, residenciado en Haticos Por Arribo, Barrio Ricardo Aguirre, calle 113, casa N° 24-24 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 02617-65.76.46. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño claro, ojos color marrones, labios medianos, orejas grandes, tez morena clara, cejas gruesas, nariz grande, contextura fuerte, estatura 1,73 metros aproximadamente, se deja constancia que no presenta cicatriz ni tatuajes visibles para el momento de los hechos. 4) HENDRICK RAMON PEREA FERRER, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.393.460, fecha de nacimiento 18-09-1969, de 39 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Mecánico, hijo de NILDA PEREA Y ANGEL DE JESUS PEREA ALVAREZ, residenciado en la Barrio Ricardo Aguirre, avenida 24 a, calle las alondras, casa N° 113A-102 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono N° 0141-635.23.08-0412-070.11.67. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negros, labios gruesos; orejas grandes, tez morena oscuro, cejas gruesas, nariz grande, contextura normal, estatura 1.75 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en el costado derecho y en el muslo izquierdo para el momento. Seguidamente los imputados antes identificados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado 1) JEAN CARLOS MORENO CORTEZ, expresó su deseo de declarar y expuso: “Yo vivo en la dirección que aporte en la calle 113A, escuché la bulla, yo salgo y veo que mi vecino se esta desmayando y luego veo que vienen unos policías y vinieron y me agarraron a mi, yo vi a un montón de personas que estaban invadiendo un terreno, yo vivo como a tres cuadras del lugar que estaban invadiendo, Es todo”. El imputado 2) ALEXANDER RAMON PIRELA RAMÍREZ, expresó su deseo de declarar y expuso: “Yo vivo en la calle 113 A, yo tengo un carajito y se me salió en la calle, vi una multitud y fue cuando el camión de la policía me agarro en todo el frente de la calle, yo vivo en frente del terreno, Es todo”. El imputado 3) LUIS EDUARDO MORAN HERNANDEZ, expresó su deseo de declarar y expuso: “Y estaba al frente de mi casa con mi sobrino, cuando yo veo la plomazón la vaina, de repente que yo me vengo a meter a mi casa viene subiendo una patrulla y me agarraron a mi, yo vivo una cuadra hacia abajo de la invasión, Es todo”. 4) HENDRICK RAMON PEREA FERRER, expresó su deseo de declarar y expuso: “Ese día me encuentro en mi casa con mis familiares, cuando escucho el alboroto, veo e a un grupo de gente, y salgo a ver que para, en ese momento llegó la Brigada y me agarraron y me metieron en el camión de la brigada, yo vivo bajando en la calle del terreno 80-100 mts, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas, ésta defensa invoca a favor de mis defendidos las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 (presunción de inocencia) y artículo 9 (afirmación de libertad) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez de la lectura de las actas que conforman la presente causa, de la declaración de mis defendidos se desprenden que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos hayan sido autores o participes en el hecho que les imputa la vindicta pública, por lo cual esta defensa se opone a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que es desproporcionada en relación a la sanción probable. Por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, este Juzgado debe considerar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos, en primer lugar puntualiza esta defendida que mis defendidos tienen su lugar de residencias establecidas en las cercanías del lugar de los hechos, llámese calle 113 para lo cual la defensa consigna ante este Tribunal en cuatro (04) folios constancias de residencias emanadas del Consejo Comunal del Barrio Ricardo Aguirre y que por lógica inferida es totalmente explicable la presencia de los mismos en las adyacencias del sitio de los hechos donde se encontraban como observadores pasivos. Por otra parte teniendo en cuenta que se deja constancia cierta de su lugar de residencia, demostrando su arraigo en el país determinado por el domicilio, así como la pena que podría llevarse a imponer considerando que se produjo el desalojo total cesando los actos preparatorios de invasión, igualmente en el acta de inspección no se estableció ninguna fractura de pared alguna como lo narra el denunciante siendo lo que no esta en las actas no esta en el mundo e igualmente considerando la conducta predelictual de los ciudadanos es por lo que se justifica la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad como en efecto lo solicita esta defensa. Solicito copias simples de las actas que conforman el presente expediente, es todo”.
Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal de los imputados, de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones: 1.- Considera este Juzgador que de las actas procesales se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y ALTERACIÓN DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ROCCA ROCCA conforme el contenido de las actas, como lo son del Acta Policial, de fecha 26-02-2009, emanada de la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia donde consta la aprehensión de los imputados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; de la Denuncia Común, de fecha 26-02-2009, emanada de la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia realizada por el ciudadano GIOVANNI ROCCA ROCCA; y de la Inspección Ocular, de fecha 26-02-2009, emanada de la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia.
2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial, de fecha 26-02-2009, emanada de la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia, pues se señala de manera particularizada que luego de desalojado el grupo de personas que previamente habían invadido el inmueble objeto del hecho, tuvieron que regresar al lugar del suceso pues éstas personas se habían introducido nuevamente al sitio y estaban saqueando el galpón, el cual funcionaba como depósito de materiales, legitimando la actuación policial conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar la flagrante comisión de los delitos señalados, convicción que surge además de la Denuncia Común, de fecha 26-02-2009, emanada de la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia realizada por el ciudadano GIOVANNI ROCCA ROCCA, de las Actas de Notificación de los derechos de los imputados de autos, inserta en la presentes actuaciones suscrita por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional y de la Inspección Ocular, de fecha 26-02-2009, emanada de la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia.
3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que si bien es cierto, que el delito de INVASIÓN establece una pena igual a diez años en su límite superior, con lo cual en principio surge la presunción de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que los imputados son todos venezolanos, se encuentran plenamente identificados, han señalado una dirección exacta cercana al lugar del hecho, asimismo han consignado Constancias de Residencias, emanadas del respectivo Consejo Comunal; es por lo que tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la realidad social que vive el país, donde resulta un hecho notorio, público y comunicacional en los términos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia respecto de la carencia de vivienda, y estimando además que el hecho como tal pudiera variar en su calificación al final de la investigación a un delito inacabado, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de los procesados a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad y CON LUGAR la solicitud de la Defensa respecto de la imposición de la Medida Menos Gravosa. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo dicho por la defensa, en relación a que no existen en su opinión fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en el hecho que les atribuye la vindicta pública, este Juzgador observa que del Acta Policial se desprende que la detención se realizó en circunstancias de flagrancia, tal y como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados fueron detenidos dentro del lugar donde se estaba cometiendo el hecho, a altas horas de la madrugada (03:45 AM) lo cual legitimaba la actuación policial sin mayores trámites, sin que invalide el procedimiento el que la aprehensión se realizara sin la presencia de testigos instrumentales, dado las circunstancias mismas del hecho donde los vecinos del lugar pudieran estar comprometidos o conocer a los invasores, además de las dificultades determinadas por lo avanzado de la noche.
Por otra parte, debe destacarse que los imputados aún cuando no aceptan responsabilidad en los hechos, señalan vivir cerca del lugar del suceso y confirma en sus declaraciones que los delitos investigados efectivamente se estaban cometiendo o acababan de cometer cuando fueron aprehendidos, no teniendo en todo caso, en las actas procesales su dicho, por lo que debe este Tribunal, en esta fase primigenia de la investigación, admitir el dicho de los funcionarios, lo cual es confirmado también por la presunta víctima, por lo cual tampoco resulta relevante en este momento, que en el Acta de Inspección no se estableciera ninguna fractura de pared, por lo que es materia de investigación comprobar o no dicha fractura. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso penal, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en favor de los ciudadanos 1) JEAN CARLOS MORENO CORTEZ, 2) ALEXANDER RAMON PIRELA RAMÍREZ, 3) LUIS EDUARDO MORAN HERNANDEZ y 4) HENDRICK RAMON PEREA FERRER, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada OCHO (08) días, 2.- La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; y 3.- La prohibición de acercarse al Terreno ubicado en el Sector Los Haticos, Barrio Ricardo Aguirre, Calle 113, Casa N° 19-79 ni a la víctima GIOVANNI ROCCA ROCCA; por lo que los imputados antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberán comprometerse con la obligación anteriormente impuestas por este Tribunal.
En este estado, presente los imputados de autos con la asistencia respectiva dicha expuso: “Nos damos por notificados de la obligaciones impuestas, nos comprometemos a presentarnos en las oportunidades fijadas y las que se nos señalen, bastando para ello que se nos dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”.
En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En cuanto a las constancias de residencias consignadas por la Defensa, este Tribunal ORDENA oficiar al Jefe del Departamento de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se avoquen a la verificación de las Constancias de residencias consignadas por la Defensa, y de encontrarse erradas las mismas, les serán revocadas las medidas otorgadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1) JEAN CARLOS MORENO CORTEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.177.770, fecha de nacimiento 23-09-1986, de 22 años de edad, estado civil Relación estable de hecho y derecho, profesión u oficio Chofer, hijo de CARMEN CORTEZ, residenciado en el Sector Haticos por Arriba, calle 113A-28, Casa N° 24-18, color de la casa verde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-765.23.86, 2) ALEXANDER RAMON PIRELA RAMÍREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.736.976, fecha de nacimiento 26-11-1968, de 41 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Electricista, hijo de MARIA AUXILIADORA DE PIRELA Y ANGEL PIRELA, residenciado en Calle 113 A, Casa N° 19D-52, Haticos por Arriba del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-659.29.88, 3) LUIS EDUARDO MORAN HERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.659.885, fecha de nacimiento 23-09-1990, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de ANA KARINA HERNANDEZ Y LUIS GUILLERMO MORAN, residenciado en Haticos Por Arribo, Barrio Ricardo Aguirre, calle 113, casa N° 24-24 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 02617-65.76.46 y 4) HENDRICK RAMON PEREA FERRER, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.393.460, fecha de nacimiento 18-09-1969, de 39 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Mecánico, hijo de NILDA PEREA Y ANGEL DE JESUS PEREA ALVAREZ, residenciado en la Barrio Ricardo Aguirre, avenida 24 a, calle las alondras, casa N° 113A-102 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono N° 0141-635.23.08-0412-070.11.67; plenamente identificados de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y ALTERACIÓN DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ROCCA ROCCA. En tal sentido los referidos ciudadanos QUEDARÁN EN INMEDIATA LIBERTAD, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Jefe del Departamento de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se avoquen a la verificación de las Constancias de residencias consignadas por la Defensa, y de encontrarse erradas las mismas, les serán revocadas las medidas otorgadas. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 587-09, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 953-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Siete horas de la noche (07:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. GERMAN DAVID MENDOZA

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. BEATRIZ PIRELA


LOS IMPUTADOS,


JEAN C. MORENO CORTEZ ALEXANDER R. PIRELA RAMÍREZ


LUIS E. MORAN HERNANDEZ HENDRICK R. PEREA FERRER

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-19878-09