REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Febrero de 2009.
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-19877-09 DECISIÓN N° 581-09
En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y diez minutos (03:10 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal a las ciudadanas ANA GRACIELA AMESTY BERA, DINORA AMESTY BERA Y MARIONY GARCIA AMESTY, a quien en este acto el Ministerio Publico le imputa formalmente el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana ANA SANCHEZ MUÑOZ, por considerar esta representación Fiscal que la conducta de las mencionadas ciudadanas, encuadran en dicho delito, siendo aprehendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 26/02/2009; según se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la aprehensión de las referidas ciudadanas, y por cuanto la asistencia de las mismas a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para esos hechos punibles no excede de tres (3) años solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente presentes como se encuentran las imputadas de autos ANA AMESTY BERA, DINORA AMESTY BERA Y MARIONY GARCIA AMESTY, en el Despacho, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el Tribunal procede a interrogarlas a acerca de si tiene abogado de confianza que las asista en el presente acto, manifestando las mismas que si tienen Abogado Defensor, designando en este Acto a la ABOGADO EN EJERCICIO YESSICA PARRA, titular de la cédula de identidad No. 15.286.978, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.147, con domicilio procesal en La Pomona, calle 103, No. 103C-56, a cuatro (4) casas de Tostadas “Mis Nietos”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-1655147; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por las ciudadanas ANA GRACIELA AMESTY BERA, DINORA DEL CARMEN AMESTY BERA Y MARYORY GARCIA AMESTY, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar a la primera imputada ANA GRACIELA AMESTY VERA, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.394.063, fecha de nacimiento 18-11-1969, de 40 años de edad, estado civil viuda, profesión u oficio del hogar, hija de Neiro Amesty (V) y Edicta Vera(V), residenciada en El Carmelo, sector San Antonio, calle 4, en esquina con la capilla San Antonio, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6343072. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: estatura 1,60 metros aproximadamente, peso 93 kilogramos, cabello negro largo lacio, ojos color pardos, labios finos, orejas medianas, tez morena, cejas pobladas color negro, nariz perfilada, contextura doble, se deja constancia que la imputada no presenta cicatriz ni tatuajes visibles para el momento.-Seguidamente la Segunda imputada DINORA CARMEN AMESTY VERA, quien dijo ser y llamarse DINORA DEL CARMEN AMESTY VERA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad N° V-14.497.873, fecha de nacimiento 07-03-1981, de 27 años de edad, estado civil soltera (concubinato), profesión u oficio del hogar, profesión u oficio del hogar, hija de Neiro Amesty (V) y Edicta Vera(V), residenciada en El Carmelo, sector San Antonio, calle 4, en esquina con la capilla San Antonio, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6343072. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: estatura 1,55 metros aproximadamente, peso 54 kilogramos, cabello negro lacio, ojos color pardos, labios regulares, orejas medianas, tez trigueña, cejas pobladas color negro, nariz perfilada, contextura delgada, se deja constancia que la imputada no presenta cicatriz ni tatuajes visibles para el momento.- Seguidamente la Tercera imputada MARYORY GARCIA AMESTY, quien dijo ser y llamarse MARYORY CAROLINA GARCIA AMESTY de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad N° V-19.409.574, fecha de nacimiento 13-03-1989, de 19 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, hija de Ana Amesty (V) y de German García(Dif), residenciada en El Carmelo, sector San Antonio, calle 4, cerca de la capilla San Antonio, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6613229. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: estatura 1,55 metros aproximadamente, peso 92 kilogramos, cabello negro lacio, ojos color pardos, labios regulares, orejas medianas, tez trigueña, cejas finas color negro, nariz achatada, contextura gruesa, con abdomen pronunciado, se deja constancia que la imputada no presenta cicatriz ni tatuajes visibles para el momento.- Seguidamente las imputadas fueron impuestas de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia, la imputada ANA GRACIELA AMESTY VERA expresó lo siguiente: “ No voy a declarar, es todo”. Seguidamente la imputada DINORA DEL CARMEN AMESTY VERA, expresó lo siguiente: “ No voy a declarar, es todo”. Seguidamente la imputada MARYORY CAROLINA GARCIA AMESTY, expresó lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 6°. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal de las imputadas y del Defensor Privado, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 26/02/2009; inserta al folio cinco (5 ) y su vuelto de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidas las imputadas antes mencionadas. Igualmente consta en las actas, Acta de Notificación de Derechos de las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que las hoy imputadas, son autoras o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 26/02/2009; inserta a los folios 3 y vuelto y 4 y vuelto; Inserta a los folios 11 y 12 Acta de Denuncia verbal interpuesta por la victima, ciudadana ANA SANCHEZ MUÑOZ, en la cual narra los hechos suscitados; inserta a los folios 5 al 10, Actas de Notificaciones de Derechos de las imputadas; Inserta a los folios 11 y 12 Acta de Denuncia verbal interpuesta por la victima, ciudadana ANA SANCHEZ MUÑOZ; se encuentran insertas Actas de Notificaciones de Derechos de las imputadas; Inserta a los folios 13 y 13, declaración Verbal interpuesta por la ciudadana MARILYN RAMOS DE TUVIÑEZ; Inserta al folio 17 de la causa, muestra fotográfica correspondiente a la victima 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que las imputadas se encuentran plenamente identificadas, han señalado una dirección exacta, no evidenciándose tengan medios o facilidad para evadirse, no existiendo así el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de las procesadas a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se Declara Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de libertad, a la cual se adhirió la Defensa.-Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas ANA GRACIELA AMESTY VERA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.394.063, fecha de nacimiento 18-11-1969, de 40 años de edad, estado civil viuda, profesión u oficio del hogar, hija de Neiro Amesty (V) y Edicta Vera(V), residenciada en El Carmelo, sector San Antonio, calle 4, en esquina con la capilla San Antonio, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6343072; DINORA DEL CARMEN AMESTY VERA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad N° V-14.497.873, fecha de nacimiento 07-03-1981, de 27 años de edad, estado civil soltera (concubinato), profesión u oficio del hogar, profesión u oficio del hogar, hija de Neiro Amesty (V) y Edicta Vera(V), residenciada en El Carmelo, sector San Antonio, calle 4, en esquina con la capilla San Antonio, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6343072 y MARYORY CAROLINA GARCIA AMESTY de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad N° V-19.409.574, fecha de nacimiento 13-03-1989, de 19 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, hija de Ana Amesty (V) y de German García(Dif), residenciada en El Carmelo, sector San Antonio, calle 4, cerca de la capilla San Antonio, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6613229, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana ANA SANCHEZ MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y la prohibición de acercarse y hablarle a la victima de autos, ciudadana ANA SANCHEZ MUÑOZ; por lo que las imputadas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberán comprometerse con la obligación anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presentes las imputadas de autos con la asistencia debida, expusieron: “Nos damos por notificadas de la obligaciones impuestas, y nos comprometemos a presentarnos en las oportunidades fijadas y las que señalen, bastando para ello que se dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud Fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal y de la Defensa e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas ANA GRACIELA AMESTY VERA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.394.063, fecha de nacimiento 18-11-1969, de 40 años de edad, estado civil viuda, profesión u oficio del hogar, hija de Neiro Amesty (V) y Edicta Vera(V), residenciada en El Carmelo, sector San Antonio, calle 4, en esquina con la capilla San Antonio, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6343072; DINORA DEL CARMEN AMESTY VERA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad N° V-14.497.873, fecha de nacimiento 07-03-1981, de 27 años de edad, estado civil soltera (concubinato), profesión u oficio del hogar, profesión u oficio del hogar, hija de Neiro Amesty (V) y Edicta Vera(V), residenciada en El Carmelo, sector San Antonio, calle 4, en esquina con la capilla San Antonio, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6343072 y MARYORY CAROLINA GARCIA AMESTY de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad N° V-19.409.574, fecha de nacimiento 13-03-1989, de 19 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, hija de Ana Amesty (V) y de German García(Dif), residenciada en El Carmelo, sector San Antonio, calle 4, cerca de la capilla San Antonio, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6613229, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana ANA SANCHEZ MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y la prohibición de acercarse y hablarle a la victima de autos, ciudadana ANA SANCHEZ MUÑOZ. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa, en relación a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. CUARTO: Se Declara Con Lugar las copias solicitadas por las partes.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 581-09, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, bajo N° 942-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las cuatro y Treinta (04:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ
LAS IMPUTADAS,
ANA GRACIELA AMESTY VERA,
DINORA DEL CARMEN AMESTY VERA,
MARYORY CAROLINA GARCIA AMESTY
LA DEFENSORA PRIVADA,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. YESSICA PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/lady
Causa Nº 12C-19877-09