REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Febrero de 2009
199° y 149°


CAUSA N° 12C-19875 -09 DECISIÓN N° 580-09


En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 02:30 p.m., compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. CARLOS LUIS INFANTE, quien expuso: “Presento y pongo a disposición del tribunal a los ciudadanos CESAR AUGUSTO DOMINGUEZ y WILBER ANTONIO NAVARRO NAVARRO, a quien en este acto el Ministerio Publico le imputa formalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto hasta la presente fecha se tiene como elementos de convicción el acta policial de fecha 26-02-09, mediante la cual se refleja el procedimiento practicado por efectivos adscrito al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 35, Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía de la Guardia Nacional, que siendo aproximadamente las 08:35 horas de la tarde, cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana y dándole continuidad al operativo de Seguridad carnaval encontrándose en el punto de control ubicado en la vía que conduce a la concepción diagonal al sector de la lagunita del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, observaron a un vehículo por puesto tipo autobus, tipo autobús de la ruta la Concepción, que se acercaba al punto de control le indicaron a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado se dirigieron al mismo y observaron que se encontraba cargado con pasajeros, indicándole que mostraran cada uno de ello la cedula de identidad de personal, y durante la inspección y revisión visual del referido documento, observaron claramente que la cedula de identidad de los ciudadanos a quienes identificaron como CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ, cedula de identidad No. E-83.144.877, y WILBER ANTONIO NAVARRO NAVARRO, cedula de identidad No. 16.887.094, , presentando dichas cedulas características en su escrituras, diferentes a una cedula de identidad venezolana común, en el lugar donde se encuentra colocada la foto se observa que la misma fue montada o escaneada, la huella no es digitalizada si no húmeda, procediéndole a preguntarle al ciudadano CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No,. E-83.144.877, cual era su nombre verdadero manifestando como se indico, y cono habían obtenido la cedula de identidad que presentó, informándoles que le había pagado la cantidad de 130 Bs.F, a una ciudadana que trabajaba en la Onidex, para, asimismo le fue pregunto al ciudadano WILBERT ANTONIO NAVARRO NAVARRO, cedula de identidad No. 86.887.094, si su verdadero nombre era el que aparecía en la cedula de identidad manifestando el mismo que si, y como había obtenido dicho documentos, manifestando que se poder sacar la cedula manifestando que le había pagado la cantidad de 350 Bs.F, a una ciudadana que trabajaba en la Onidex, asimismo procedieron a comunicarse con el sistema de información del C.I.C.P.C. del Sistema de SIPOL, a fin de obtener información si los mencionados ciudadanos presentaban antecedentes y si registran la cedula de identidad, donde les informaron que los ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ, cedula de identidad No. E-83.144.877, y WILBER ANTONIO NAVARRO NAVARRO, cedula de identidad No. 16.887.094, no presentan antecedentes policiales, y que los números de la cedulas de identidad signados con los dígitos E-83.144.877 y 16.887.094, no se encuentran registrados en el sistema, motivo por el cual motivo por el cual procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos y al trasladarlos al los ciudadanos y los documentos hasta la Sede del Comando, por lo que solicito para el mismo la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ, y WILBER ANTONIO NAVARRO NAVARRO, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y manifiestan lo siguiente: CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ, y WILBER ANTONIO NAVARRO NAVARRO, manifestaron que si tener Abogado Defensor, designado en este acto al ABOGADO EN EJERCICIO FREDDY URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.528.66, inscrito en el INPREABOGADO Nº 37.871,con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local L-86, Maracaibo Estado Zulia; Teléfonos Móvil N° 04146317569 quienes expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ, y WILBER ANTONIO NAVARRO NAVARRO y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo juramos, es todo”.- Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal procede a identificar al imputado EL PRIMERO: dijo ser y llamarse CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ, de Nacionalidad Colombiana, natural de Astrea Cesar, dijo ser titular de la cedula de identidad No. E-7.617.915, fecha de nacimiento 05/05/1974, de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Construcción, hijo de Genero Rojas (D) y de Lilia Domínguez (V), residenciado en el Parcelamiento el Nazareno, calle principal, a la segunda cuadra cruzan a la derecha y en la siguiente esquina cruzan a la derecha y la casa queda en toda la esquina y casa S/N, detrás de Comando de la Guardia Nacional que queda en la Paz, y voy a indicar a este Tribunal el numero de teléfono de mi mamá 0261-7151875 Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro crespo con entradas, corte bajo, ojos color café, labios finos, con bigotes, orejas medianas, tez morena clara, cejas poblada, nariz mediana, contextura delgada, estatura 1.70 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado manifestó no posee tatuajes en su cuerpo. EL SEGUNDO: dijo ser y llamarse WILBER ANTONIO NAVARRO NAVARRO, de Nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, dijo ser titular de la cedula de identidad No. E-92.548.8677, fecha de nacimiento 04/10/1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Electricidad, hijo de José Mercado (V) y de Madis Yaneth Navarro, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector San Benito, avenida 124, calle 64, el número de la casa no recuerdo, y queda a una cuadra del Abasto JB, a mano derecha, teléfono 0424-6627594, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro crespo con entrada, corte bajo, ojos color pardo, labios finos, orejas medianas, tez morena clara, cejas semi pobladas, nariz grande, contextura delgada, estatura 1.69 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta cicatrices de acne pocos visibles y manifestó no posee tatuajes en su cuerpo.- Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en compañía de su defensa, el imputado CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ“ expresó su deseo de no declarar, es todo”. imputado WILBER ANTONIO NAVARRO NAVARRO “expresó su deseo de no declarar, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “En virtud que nos encontramos en la fase inicial del procedimiento esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud fiscal por lo cual no me opongo a la misma, es por lo que me adhiero a dicha solicitud, finalmente solicito copia simple de la presente acta y de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de el Acta de Investigación levantada en fecha 26-02-09, mediante la cual se refleja el procedimiento practicado por efectivos adscrito al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 35, Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía de la Guardia Nacional, inserta a los folios tres y cuatro (3 y 4) de las presentes actuaciones, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas inserto en los folios cinco y seis (5 y 6 ) corren insertos Notificación de derechos; a los folios siete y ocho (7 y 8) de la presente causa cursa reseña de ciudadano; a los folios (9 y 10) de la presente causa cursan copias de las cédulas de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V-E-83.144.877 y 16.887.094.-Considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.-2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ, y WILBER ANTONIO NAVARRO NAVARRO, son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 35, Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía de la Guardia Nacional, inserta a los folios tres y cuatro ( 3 y 4 ); asimismo cursa copias de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela signadas con el N° cédulas de la República Bolivariana de Venezuela signada con el signada con el N° V-E-83.144.877 y 16.887.094, el cual registra a nombre de CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ, y WILBER ANTONIO NAVARRO NAVARRO, insertos en el folio cinco(5). 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que la imputada se encuentra plenamente identificada, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ, y WILBER ANTONIO NAVARRO NAVARRO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada OCHO (08) DOAS y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente los imputados de autos con la asistencia dicha expusieron: “Nos damos por notificados de las obligaciones impuestas, y nos comprometemos a presentarnos en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada OCHO (08) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, a los imputados CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ, de Nacionalidad Colombiana, natural de Astrea Cesar, dijo ser titular de la cedula de identidad No. E-7.617.915, fecha de nacimiento 05/05/1974, de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Construcción, hijo de Genero Rojas (D) y de Lilia Domínguez (V), residenciado en el Parcelamiento el Nazareno, calle principal, a la segunda cuadra cruzan a la derecha y en la siguiente esquina cruzan a la derecha y la casa queda en toda la esquina y casa S/N, detrás de Comando de la Guardia Nacional que queda en la Paz, y voy a indicar a este Tribunal el numero de teléfono de mi mamá 0261-7151875 Maracaibo Estado Zulia y WILBER ANTONIO NAVARRO NAVARRO, de Nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, dijo ser titular de la cedula de identidad No. E-92.548.8677, fecha de nacimiento 04/10/1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Electricidad, hijo de José Mercado (V) y de Madis Yaneth Navarro, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector San Benito, avenida 124, calle 64, el número de la casa no recuerdo, y queda a una cuadra del Abasto JB, a mano derecha, teléfono 0424-6627594, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD formulada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en la presente causa, CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes-Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 580-09, se libró oficio al Director den Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el N° 941-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las (04:00 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. CARLOS INFANTE

LOS IMPUTADOS,


CESAR AUGUSTO ROJAS DOMINGUEZ,



WILBER ANTONIO NAVARRO NAVARRO


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. FREDDY URBINA

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


FHR/lor
Causa Nº 12C-19875-09