REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Febrero de 2009
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 578-09 CAUSA PENAL N° 12C-19874-09
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una de la tarde (01:00 PM), compareció la Fiscal Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABOG. YELIXA DURAN MONTIEL, quien expuso: “Presento ante este Tribunal e imputo formalmente al ciudadano DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y 39 y 49 con circunstancias agravantes en concordancia con el artículo 65 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EBERT VILLA LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.460.466, tal y como se evidencia de la Denuncia N° I-043-908 de la Sub-Delegación Maracaibo del Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por lo que solicito Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad, donde la ciudadana EBERT VILLA LEDEZMA expuso: “que el día de hoy, 25-02-2009 me encontraba en mi casa durmiendo cuando de pronto llegó mi ex esposo de nombre DANILO RAFAEL CUBILLAN, llegó con un escándalo, preguntando por nuestra hija de nombre EMILY DARIANA CUBILLAN VILLA y yo le dije que la misma estaba en una fiesta con su novio ISMAEL YUNIS, y de pronto se puso como loco, diciendo que mi hija se iba a poner como una mujer de la calle, posteriormente llamé a mi hija diciéndole que se viniera, como a los 15 minutos después llegó mi hija con su novio, mi ex esposo se volvió como loco, agarró a golpes al novio de mi hija, y sacó un arma y le disparo a la camioneta del novio de mi hija, específicamente en el vidrio de la parte trasera de la misma y también gritada diciendo “TE VOY A MATAR PERRA” y después efectuó cuatro (4) disparos para la parte de adentro de mi casa, yo agarre a mi hija por el brazo y estaba muy asustada porque pensé que nos iba a matar por la manera en que estaba enfurecido y el novio de mi hija se quedó en la parte de afuera con el, pero de verdad no se que mas hizo. Luego salí para la calle después de mi ex esposo se fue. Asimismo se evidencia tres CONSTANCIAS DE DENUNCIA de la ciudadana EBERT VILLA LEDEZMA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18-02-2008, 18-01-2009 y 19-09-2009 respectivamente, al igual que ACTA DE INSPECCIÓN PENAL, de fecha 25-02-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se logra la aprehensión del imputado DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.825.931, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 46 años de edad, de estado civil Soltero a quien le solicitaron que le entregara el arma de fuego involucrada y la ropa que portaba para el momento del acontecimiento narrado por la víctima, por lo que se le procedió a entregarle a la comisión UN ARMA DE FUEGO DE MARCA BERETTA, TIPO PIESTOLA, CALIBRE 9MM, ORIGEN ITALIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, LOGINTUD DEL CAÑON 120 MM, DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON 8.7 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN, CAPACIDAD DE CARGADOR 15 BALAS, GIRO ELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPO 6, NUMERO DE ESTRÍAS 6, SERIAL DE ORIGEN P232215Z ORIGINAL, EMPEÑADURA MATERIAL SINTETICO NEGRO, PARTES CONFORMANTES CAÑON DE ANIMA ESTRIADA, CORREDERA O CONJUNTO MOVIL, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS QUE ES LA PIEZA DONDE SE ENSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMAS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO, es decir que se haya provista de su cargador y demás especificaciones que se anexan en el acta N° 9700-135-DB-0560 de fecha 26-02-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Informe Balístico suscrito por el funcionario experto ABOGADA NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 25-02-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es por lo que le solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, y asimismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo SI TENER ABOGADO DEFENSOR, designando en este acto al ABOG. FREDDY URBINA Y AL ABOG. CARLOS PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 37.871 y 38.112 respectivamente en su carácter de Defensor Privado, quienes estando presentes exponen: “Aceptamos el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS recaído en nuestras personas, y juramos cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Asimismo informo al Tribunal de mi domicilio procesal, siendo éste el siguiente: C.C. PUENTE CRISTAL, L-86 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONOS: 0414-631.75.69, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.825.931, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-11-1963, de 45 años de edad, Soltero, Comerciante, hijo de DELFIN CUBILLAN (-) Y IRA VARGAS, residenciado en CALLE 18 CON AVENIDA 12 DIAGONAL A LA CAUCHERA EL GATO COLOR DE LA CASA BLANCA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-612.49.62-0261-611.33.72, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel MORENA CLARA, ojos VERDES CLAROS, contextura REGULAR, cabello CASTAÑO, nariz ANCHA GRANDE, boca MEDIANA, labios GRANDES, asimismo se observa UNA CICATRIZ EN EL BRAZO DERECHO. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las 02:40 PM: “Ciudadano Juez yo no hice eso, como voy a dispararle a mi hija que vive en esa casa, si es cierto que tuve un problema con el novio de ella pero después yo lo llame y me disculpe y me dijo: “No se preocupe suegro que no ha pasado nada”, y lo que dicen de que no tengo porte, si lo tengo, pero se lo entregue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque ellos iban a hacerle una experticia y no me lo han devuelto, es todo; culminó siendo la 02:45 PM”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abog. FREDDY URBINA, quien expuso: “Escuchada la exposición de la representación fiscal, los delitos atribuidos y la solicitud de Privación Judicial de Libertad, considera la defensa que los elementos de convicción presentados para justificar la privación los mismos aparecen en evidente contradicción con el dicho de la denunciante que aparece identificada en actas, ya que su hija se encargó de desmentirla con su declaración, esto aunado al hecho de que el resultado de la Inspección Técnica del Sitio no arrojó ningún elemento de interés criminalístico en contra de nuestro defendido trayendo como consecuencia que no está acreditado el supuesto N° 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y si bien es cierto que la presunta víctima consignó tres constancias de denuncia nuestro defendido no ha sido imputado por estos delitos ni consta en actas que el mismo haya sido procesado, por lo que ésta circunstancia no puede influir en la decisión que dicte este Tribunal razón por la cual, solicitamos se aparte del pedimiento de Privación de Libertad hecho por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en su lugar atendiendo al Principio de Proporcionalidad otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que pueda ser razonablemente satisfecha, de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en interés de la Ley y en beneficio de nuestro defendido. Solicitamos copia simple de toda la causa, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de los hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, y 39 y 49 con circunstancias agravantes en concordancia con el artículo 65 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, convicción ésta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: de la Denuncia Común, de fecha 25-02-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, realizada por la ciudadana EBERT VILLA LEDEZMA, de las Constancias de Denuncia de la ciudadana EBERT VILLA LEDEZMA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18-02-2008, 18-01-2009 y 19-09-2009 respectivamente, del Acta de Inspección Penal, de fecha 25-02-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se logra la aprehensión del imputado DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.825.931, del Informe Balístico N° 9700-135-DB-0560 de fecha 26-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el funcionario experto ABOGADA NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 25-02-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describe con detalles las características de las evidencias incautadas UN ARMA DE FUEGO DE MARCA BERETTA, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, ORIGEN ITALIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, LOGINTUD DEL CAÑON 120 MM, DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON 8.7 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN, CAPACIDAD DE CARGADOR 15 BALAS, GIRO ELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPO 6, NUMERO DE ESTRÍAS 6, SERIAL DE ORIGEN P232215Z ORIGINAL, EMPEÑADURA MATERIAL SINTETICO NEGRO, PARTES CONFORMANTES CAÑON DE ANIMA ESTRIADA, CORREDERA O CONJUNTO MOVIL, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS QUE ES LA PIEZA DONDE SE ENSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMAS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO, es decir que se haya provista de su cargador y demás especificaciones que se anexan en el acta, del Acta Notificación de Derechos, donde se deja constancia que el imputado de autos, fue informado de sus Derechos Constitucionales y Legales, del Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, del Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 25-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, del Acta de Entrevista, de fecha 25-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo realizada a la ciudadana CUBILLAN VILLA EMELY DARIANA, de la Experticia de Reconocimiento y Comparación de Balística, de fecha 26-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.
Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS, es autor o partícipe de los delitos que se le imputan, convicción que surge: de la Denuncia Común, de fecha 25-02-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, realizada por la ciudadana EBERT VILLA LEDEZMA, de las Constancias de Denuncia de la ciudadana EBERT VILLA LEDEZMA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18-02-2008, 18-01-2009 y 19-09-2009 respectivamente, del Acta de Inspección Penal, de fecha 25-02-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se logra la aprehensión del imputado DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.825.931, del Informe Balístico N° 9700-135-DB-0560 de fecha 26-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el funcionario experto ABOGADA NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 25-02-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describe con detalles las características de las evidencias incautadas UN ARMA DE FUEGO DE MARCA BERETTA, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, ORIGEN ITALIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, LOGINTUD DEL CAÑON 120 MM, DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON 8.7 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN, CAPACIDAD DE CARGADOR 15 BALAS, GIRO ELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPO 6, NUMERO DE ESTRÍAS 6, SERIAL DE ORIGEN P232215Z ORIGINAL, EMPEÑADURA MATERIAL SINTETICO NEGRO, PARTES CONFORMANTES CAÑON DE ANIMA ESTRIADA, CORREDERA O CONJUNTO MOVIL, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS QUE ES LA PIEZA DONDE SE ENSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMAS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO, es decir que se haya provista de su cargador y demás especificaciones que se anexan en el acta, del Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, del Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 25-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, del Acta de Entrevista, de fecha 25-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo realizada a la ciudadana CUBILLAN VILLA EMELY DARIANA, de la Experticia de Reconocimiento y Comparación de Balística, de fecha 26-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.
En cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que el hecho investigado establece una pena que no excede de diez años en su límite superior, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tengan medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el mismo se encuentra acreditado, ya que si bien es cierto el imputado aseguró tener porte de arma, el mismo no se encuentra agregado a las actas. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, si bien es cierto que existe un Acta de Entrevista rendida por la víctima, en la cual, la ciudadana EBERT VILLA LEDEZMA narra los hechos y tres constancias de denuncias en contra del imputado de marras por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, no es menos cierto, que también obra en actas la declaración rendida por la ciudadana CUBILLAN VILLA EMELY DARIANA, la cual niega lo ocurrido en relación a lo dicho por la ciudadana EBERT VILLA LEDEZMA en relación a los disparos que presuntamente realizó el imputado, lo cual crea la duda favorable a favor del imputado, asimismo consta en actas, la Inspección Técnica del Sitio realizada al lugar, en donde no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico, lo cual se comprobará en el desarrollo de la investigación. Y ASI SE DECIDE.
Considera este juzgador, que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad y en consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y CON LUGAR, la Solicitud de la Defensa y se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse por ante el Tribunal CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y 3.- La prohibición de acercarse a la víctima EBERT VILLA LEDEZMA. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada y se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.825.931, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-11-1963, de 45 años de edad, Soltero, Comerciante, hijo de DELFIN CUBILLAN (-) Y IRA VARGAS, residenciado en CALLE 18 CON AVENIDA 12 DIAGONAL A LA CAUCHERA EL GATO COLOR DE LA CASA BLANCA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-612.49.62-0261-611.33.72, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, y 39 y 49 con circunstancias agravantes en concordancia con el artículo 65 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EBERT VILLA LEDEZMA. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 578-09. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 939-09, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. YELIXA DURAN MONTIEL
EL IMPUTADO,
DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. FREDDY URBINA ABG. CARLOS PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-19874-09