REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Febrero de 2009
198° y 150°

CAUSA N° 12C- 19873-09 DECISIÓN N° 579-09


En el día de hoy, Viernes veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y veinte minutos de la tarde (2:20PM), compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal 39° del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS LUIS INFANTE, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RUBENS ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia-Comisaría Puma Norte, siendo las 12:30 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de labores de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, cuando le fue informado de la Central de Comunicaciones que pasara al Barrio Carmelo Urdaneta, específicamente frente al Centro de Diagnóstico Integral (CDI), ya que en el lugar se encontraba un vehículo sospechoso, por lo que se trasladó hacia el lugar, observando al llegar un vehículo marca chevrolet, modelo optra, color azul, placas AGG-66E en el momento de acercarse su conductor optó por poner en marcha dicho vehículo, por lo que se le hizo un seguimiento e igualmente se verificó sus placas de identificación por ante la central de comunicaciones, informando el oficial Segundo (PR) Williams Colina credencial N° 4289 que dicho vehículo se encontraba solicitado por ROBO de fecha 26/02/09, procediéndose de inmediato a solicitarle que se estacionara a la derecha, bajándose del vehículo un ciudadano a quien se le preguntó por la procedencia del vehículo, manifestando éste que le pertenecía a un amigo que se lo había prestado por un momento, en virtud de la información suministrada se procedió a la detención del ciudadano el cual quedó identificado como RUBENS ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPO titular de la cédula de identidad N° 19.409.951, de igual manera se procedió a la revisión corporal no localizándole evidencias de interés criminalístico, asimismo el funcionario actuante deja constancia de haberle efectuado al vehículo la respectiva revisión a objeto de ubicar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma; todo lo cual se evidencia que la conducta desplegada por el referido imputado se subsume en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, solicitándole al ciudadano Juez se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos RUBENS ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPÓ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado de autos no tener Abogado, por lo que solicitó se le designara un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado NAKARLY SILVA Defensora Pública N° 7 adscrita a Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al ciudadano RUBENS ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPÓ. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse RUBENS ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPÓ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/09/1.990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.409.951, de profesión u oficio Estudiante del 4to año de bachillerato en el Instituto Princen Lara (Parasistema) ubicado por la Curva de Molina a dos cuadras de la Iglesia El Carmen, hijo de Nelly del Carmen Crespo y José Alejandro Sánchez, residenciado en: Barrio Raúl Leoni, Calle 71, al fondo de Depósitos de Licores Coromoto, casa N° 99-70 y justo al lado le queda una cerca de láminas de zinc pintadas en color rojo. Teléfonos: 0414- 6495024 (teléfono de su progenitora), 0414-0685979 (teléfono del imputado), y 0414-6258437 (teléfono de su hermano Larrín Sánchez); cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,71 de estatura, de contextura delgada, de tez blanca, de cabello lasio color castaño claro y teñido en la parte alta mechas color amarillas, de cejas semi pobladas, de ojos color pardos, labios pequeños, sin barba y sin bigotes. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado RUBENS ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPÓ siendo las 3:10 minutos de la tarde, pasa a exponer “Yo estaba en el Barrio Raúl Leoni y me llegó un amigo que le dicen PAQUITO el nombre de él no me lo se, me dijo que le hiciera el favor de moverle el carro de su papá, en eso venía una patrulla una comisión de la Policía Regional y me paró y como que el carro estaba solicitado y yo estaba inocente de eso, entonces me paré y me revisaron y me detuvieron”. El imputado culmina su exposición siendo las 03:17 minutos de la tarde. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone “ Revisadas las actas que conforman la presente causa, evidencia esta Defensora que solo existe un señalamiento referencial en el acta policial inserta al folio número 2 referente a que el vehículo donde supuestamente se encontraba mi defendido, estaba presuntamente solicitado por un robo de fecha 26 de febrero de 2.009, sin embargo, no consta ningún acta de denuncia ni datos o información alguna sobre la identificación de la presunta víctima, que evidencie que efectivamente se trata de un vehículo hurtado o robado, adicionalmente considera esta Defensa que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores no se encuentra configurado en delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO ya que esta norma señala que la persona debe tener conocimiento de que el vehículo es proveniente de un hurto o robo y como ha manifestado mi defendido en este acto él simplemente estaba haciendo un favor a un amigo y desconocía la situación en que presuntamente se encontraba ese vehículo. En consecuencia ya que no existen elementos para presumir que mi defendido es autor del delito imputado por la Fiscalía, solicito sea decretada la LIBERTAD inmediata y sin restricciones de mi representado y asimismo, se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR; precalificación adoptada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador sin perjuicio que en el transcurso de la investigación surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en contra del imputado de auto el relación al delito imputado; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1) ACTA POLICIAL inserta al folio (2), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia-Comisaría Puma Norte, donde aparece constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del hoy imputado, y la retención del vehículo marca chevrolet, modelo optra, color azul, placas AGG-66E; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA inserta al folio (3) donde el funcionario actuante deja constancia de su traslado hacia la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Barrio Panamericano, a cinco metros del poste de alumbrado público número L13OD1 (sitio de ocurrencia de los hechos); ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta al folio (4) correspondiente al imputado de autos; HOJA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHICULOS RECUPERADOS correspondiente al vehículo marca chevolet, modelo optra, placas AGG66E, color azul, clase automóvil, tipo sedan; OFICIO N° PR-DIP-0437-09 inserto al folio (6) de fecha 27/02/09 emitido al Jefe del Departamento de Vehículos Automotor donde queda constancia del envio del vehículo en referencia; OFICIO N° PR-DIP-0436-09 donde el hoy imputado es remitido a la disposición del Fiscal Superior, hacia el Centro Preventivo El Marite. 2) De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado RUBENS ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPÓ, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, con la precalificación adoptada por este Juzgador en el presente acto; convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial donde el funcionario actuante del procedimiento entre otras cosas refirió que al llegar al sitio de los hechos observó un vehículo marca chevrolet, modelo optra, color azul, placas AGG-66E y en el momento de acercarse su conductor optó por poner en marcha dicho vehículo, por lo que se le hizo un seguimiento e igualmente se verificó sus placas de identificación por ante la central de comunicaciones, informando el oficial Segundo (PR) Williams Colina credencial N° 4289 que dicho vehículo se encontraba solicitado por ROBO de fecha 26/02/09, procediéndose de inmediato a solicitarle que se estacionara a la derecha, bajándose del vehículo el hoy imputado a quien se le preguntó por la procedencia del vehículo, manifestando éste que le pertenecía a un amigo que se lo había prestado por un momento. 3. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; no existe ya el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad por cuanto el vehículo presuntamente Robado se encuentra a disposición del Ministerio Público.
Con relación a la Libertad inmediata peticionada por la Defensa Pública, considera este Juzgador que la misma es improcedente por cuanto la investigación está en su fase inicial, al Ministerio Público le faltan actuaciones por practicar en la presente causa lo cual determinará la participación o no del imputado en los hechos que se le imputan, aunado a que el dicho del imputado carece de respaldo en las actas que ha acompañado el Ministerio Público a su solicitud, limitándose el imputado a referir que un amigo que le dicen PAQUITO cuyo nombre no lo sabe le dijo que le hiciera el favor de moverle el carro de su papá, y en eso venía una patrulla una comisión de la Policía Regional y lo paró, que el carro como que estaba solicitado y el estaba inocente de eso por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad inmediata peticionada por la Defensa.
Tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer que esta no excede de diez (10) años; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara Con Lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, y Sin Lugar la solicitud de Libertad inmediata peticionada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RUBENS ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPÓ, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados llevado por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días debiendo iniciar el imputado su regimen de presentaciones el día lunes 02 de marzo de 2.009, la prohibición que tiene el imputado de salir de la Jurisdicción de este Tribunal; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho, asimismo a no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RUBENS ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPÓ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/09/1.990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.409.951, de profesión u oficio Estudiante del 4to año de bachillerato en el Instituto Princen Lara (Parasistema) ubicado por la Curva de Molina a dos cuadras de la Iglesia El Carmen, hijo de Nelly del Carmen Crespo y José Alejandro Sánchez, residenciado en: Barrio Raúl Leoni, Calle 71, al fondo de Depósitos de Licores Coromoto, casa N° 99-70 y justo al lado le queda una cerca de láminas de zinc pintadas en color rojo. Teléfonos: 0414- 6495024 (teléfono de su progenitora), 0414-0685979 (teléfono del imputado), y 0414-6258437 (teléfono de su hermano Larrín Sánchez); de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados llevado por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, debiendo iniciar el imputado su regimen de presentaciones el día lunes 02 de marzo de 2.009, y la prohibición que tiene el imputado de salir de la Jurisdicción de este Tribunal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR. SEGUNDO: Se Declara SIN Lugar, la LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la Defensa Pública. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa y se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación fiscal. Se le expiden a las partes las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registra la presente decisión bajo el N° 579-09. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 940-09 para informarle la presente Decisión.-
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil nueve. Se da por concluido el presente acto siendo las 4:45 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADO. CARLOS LUÍS INFANTE

EL IMPUTADO,


RUBENS ALEJANDRO SÁNCHEZ CRESPÓ

LA DEFENSOR PUBLICA N° 7

ABOG. NAKARLY SILVA

EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/mc
Causa Nº 12C-19873-09