REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Febrero de 2009.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-19872-09 DECISIÓN N° 577-09

En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce y cincuenta minutos (12:50 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano NELSON ALONSO NAVA FUENMAYOR, a quien en este acto el Ministerio Publico le imputa formalmente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar esta representación Fiscal que la conducta del mencionado ciudadano, encuadra en dicho delito, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional, ubicado en la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha 26/02/2009; según se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la aprehensión del referido ciudadano por transportar combustible, y por cuanto la asistencia del ciudadano a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para esos hechos punibles no excede de tres (3) años solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos NELSON ALONSO NAVA FUENMAYOR, quien se encuentra presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca de si tiene abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designando en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO ENDER GUILLERMO BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 965051, con domicilio procesal en el Centro Comercial Palaima, avenida Guajira, primer piso, oficina 1-6, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6132268; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado NELSON ALONSO NAVA FUENMAYOR y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado NELSON ALONSO NAVA FUENMAYOR, quien dijo ser y llamarse NELSON ALONSO FUENMAYOR NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.757.862, fecha de nacimiento 01-11-1970, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelson Fuenmayor (dif) y de Hilda Nava(V), residenciado en el Barrio Marcial Hernández, Sector Los Lirios, carretera vía el Samide y la Musical, calle principal, casa S/N, queda retirado como a tres cuadras del Colegio Marcial Hernández, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6314372. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: estatura 1,76 metros aproximadamente, cabello canoso, ojos color marrones claros, labios regulares, orejas medianas, tez blanca tostada, cejas pobladas color negro, nariz regular, contextura fuerte, sin bigotes y sin barba, se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes visibles para le momento. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia, expresó lo siguiente: “ No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4°. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y del Defensor Privado así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional, ubicado en la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha 26/02/2009; inserta al folio cinco (5 ) y su vuelto de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado antes mencionado y de la retención de Dos tanques de adaptados contentivos de Cuatrocientos (400) Litros De Gasoil C/U, para un total de Ochocientos (800) litros. Igualmente consta en Actas: Constancia de Retención y Deposito Preventivo del Gasoil; inserta al folio seis (06) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional, ubicado en la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha 26/02/2009; donde se observa las características del Combustible (gasoil) retenido en el procedimiento; Inserta al folio siete(7), Copia del Certificado de Registro de vehículo PLACAS 45FABD, MARCA PEGASO, CLASE CAMIÓN, MODELO 1089, AÑO 1980, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR 188400423, COLOR BLANCO Y ROJO; inserta al folio once (11), Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado NELSON ALONSO FUENMAYOR NAVA, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional, ubicado en la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha 26/02/2009; del Acta de Retención de Dos tanques de adaptados contentivos de Cuatrocientos (400) Litros De Gasoil C/U, para un total de Ochocientos (800) litros. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima del delito imputado la colectividad en común, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se Declara Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de libertad, a la cual se adhirió la Defensa.-Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NELSON ALONSO FUENMAYOR NAVA, plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que el imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia debida, expuso: “Me doy por notificado de la obligaciones impuestas, y me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal y de la Defensa e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado NELSON ALONSO FUENMAYOR NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.757.862, fecha de nacimiento 01-11-1970, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelson Fuenmayor (dif) y de Hilda Nava(V), residenciado en el Barrio Marcial Hernández, Sector Los Lirios, carretera vía el Samide y la Musical, calle principal, casa S/N, queda retirado como a tres cuadras del Colegio Marcial Hernández, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6314372; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa, en relación a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. CUARTO: Se Declara Con Lugar las copias solicitadas por las partes.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 577-09, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, bajo N° 938-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Dos y Treinta (02:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL 28° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO


EL IMPUTADO,



NELSON ALONSO FUENMAYOR NAVA



EL DEFENSOR PRIVADO,




¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. ENDER GUILLERMO BRACHO



EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO



FHR/EJRH/lady
Causa Nº 12C-19872-09