REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° Y 149°

Maracaibo, 27 de Febrero del 2009


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA Nº. 12C-11693-07 SENTENCIA: 022-09

JUEZ: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. : ABOG. MAYRA SOCORRO, Fiscal (A) Trigésima Tercera del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO 25° (E): ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES IMPUTADO (S): CYNTHIA JOSELYN DIAZ MONTES, CYNTHINEL JOSELYN DIAZ MONTES y NELLY BEATRIZ MONTES.
VICTIMA: LADY MARGARITA BARRERA GALVIS.

III
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en fecha 18/11/2006, cuando siendo aproximadamente las ocho de la mañana, la adolescente: LADY MARGARITA BARRERA GALVIS. de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, se dirige a la casa de su suegro el ciudadano Clareth Díaz ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 11, entre avenidas 17 y 18, casa N° 17-52, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco Estado Zulia; porque el día anterior la había mandado a llamar el señor CLARET DIAZ, con su hijo CLEYVIN DIAZ, quien es esposo de la adolescente, para hablar de la cena navideña, una vez en el mencionado lugar, la adolescente pregunta por su suegro, en el frente de la casa contestándole su suegra la ciudadana NELLY MONTES, y le indica que el ciudadano no se encontraba, además de esto le dice que pase y le cuente que era lo que quería, la adolescente le manifestó que no se preocupara que no era grave razón por la cual se va de la vivienda para realizar unas diligencias en el Centro de la ciudad, cuando la adolescente caminaba aproximadamente a una cuadra siente que le jalan el brazo al voltearse observa que era su cuñada la ciudadana CYNTHIA JOSELYN DIAZ MONTES, quien se encontraba muy alterada y gritaba a la adolescente para que se regresara a la casa de su madre porque no podía dejarla hablando sola, seguía jalando a la adolescente victima alzándole la mano para tumbarla en el piso, y con la otra mano le apretaba muy fuerte el seno a la adolescente, en varias oportunidades LADY le decía que se quedara tranquila, lográndola sentar en la acera de la calle, en ese momento viene cruzando su suegra y su otra cuñada CINTHINELL JOSELYN DIAZ MONTES, quienes en una actitud agresiva agarran por los brazos a la adolescente, su cuñada CINTHINELL. le dice que es una maldita y que si su hermana no le pego ella lo iba hacer, dándole un golpe fuerte en la cabeza a la adolescente cayéndole todas encima a golpearla, producto de los golpes desmaya cuando vuelve en si la ciudadana Nelly, la jalaba muy fuerte y le decía maldita Colombiana tu no le vas a parir a mi hijo, se vuelve a desmayar la adolescente y las mencionadas ciudadanas la dejan sola e indefensa en la calle. De estos hechos se percato la ciudadana MARINEL COROMOTO VANCILIA PIRONA quien trabajaba en un puesto de alquiler de teléfonos, quien ayuda a la adolescente con otros ciudadanos que se encontraban hablando por teléfonos quienes la levantan de la carretera y la llevan a la casa de su madre.

En fecha 20-11-2006 la Doctora HILDA LINO YANEZ, Experto Profesional IV, practico el Examen Medico con fines legales a la adolescente LADY MARGARITA BARRERA GALVIS, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos en donde dejan constancia de lo siguiente 1. Contusión edematizada, situada en cuero cabelludo de región parietal derecha. 2.- Porta collarín duro por contusión fuerte. Radiologicamente no se observa lesiones óseas. 3.- Contusión edematizada situada en el parpado superior izquierdo. 4.- Excoriaciones ungueales con costra presente, situadas en la cara anterior, tercio inferior del brazo derecho. 5.- Contusión equimotica violáceo, situada en cuadrante superior-interno de mama derecha. La lesiones por sus características fueron producidas por un objeto contundente de carácter medico leve, sana en el lapso de 15 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales, volver en quince días, para nuevo informe medico.

En fecha 08-01-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR previa citación de todas las partes, solicitando la defensa se le concediera a sus representados la Suspensión Condicional del Proceso como una de las Medidas alternativas de la Prosecución del mismo, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Público, ratificó y expuso su acusación presentada oportunamente, y manifestó al igual que la Victima no tener objeciones a la solicitud de la defensa toda vez que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior.
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Oída las acusadas, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, e impuesto del hecho que se le imputa y de la naturaleza de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin juramento, libre de coacción y apremio admitieron los hechos incriminados comprometiéndose a cumplir las condiciones determinadas por el Tribunal, ofreciendo como reparación simbólica del daño causado lo que se determina en el acta respectiva; concedida la palabra al Ministerio Público, manifestó no tener objeción a la solicitud de la defensa.

Conforme a lo solicitado, este Juzgado admitió totalmente la acusación y pruebas presentadas, y vista la admisión de los hechos por parte de las imputadas y el cumplimiento de las demás formalidades legales, acordó la Suspensión Condicional del Proceso y fijó el lapso de SEIS (06) MESES como RÉGIMEN DE PRUEBA contado a partir de esa fecha, imponiéndole a las acusadas CYNTHIA JOSELYN DIAZ MONTES, CYNTHINEL JOSELYN DIAZ MONTES Y NELLY BEATRIZ MONTES, las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

1.- Residir en un lugar determinado, el cual queda fijado.
2.- Presentarse ante este Tribunal cada TRES (03) meses.
3.- La prohibición de maltrato a la ciudadana LADY MARGARITA BARRERA.
4.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.

En fecha 19-01-2009 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, previa citación de todas las partes, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO

Establece el artículo 45 del Código citado supra, que: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Ahora bien, el referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que, con la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas surge el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del COPP, que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”

En el caso sub examine, no se verificó apertura del debate, tal como antes se dijo, y en consecuencia, el pronunciamiento que constate la causal que haga procedente el sobreseimiento deberá revestir la forma de un auto, pero que en este caso tiene carácter o fuerza de definitiva por disponerlo expresamente así el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en concordancia con el artículo 324 ejusdem, deberá expresar además de la identificación de las partes, la descripción de los hechos imputados, las razones de hecho y de derecho de la decisión con cita de las disposiciones aplicables, y la dispositiva de la resolución, la cual tendrá los efectos señalados por el artículo 319 mencionado supra.

Determinadas las anteriores premisas fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, este órgano jurisdiccional constata que, efectivamente las imputadas CYNTHIA JOSELYN DIAZ MONTES, CYNTHINEL JOSELYN DIAZ MONTES Y NELLY BEATRIZ MONTES, que han estado atentas al proceso cada una ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones por tanto cumplidas como han sido las obligaciones impuestas se hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numeral 5 ibídem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se Decreta el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL). Y ASI SE DECLARA.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Vencido el Régimen de Prueba y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las ciudadanas CYNTHIA JOSELYN DIAZ MONTES, de Nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30.07.79, de profesión u oficio docente especialista titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.138.419, hija de Clareth Díaz y de Nelly Montes, residenciada en el Barrio Sierra Maestra, cale 11, entre avenidas 17 y 18, casa No. 17-52, Parroquia Francisco Ochoa, Maracaibo Estado Zulia; CYNTHINEL JOSELYN DIAZ MONTES de Nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03.09.88, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.987.502, hija de Clareth Díaz y de Nelly Montes, residenciada en el Barrio Sierra Maestra, cale 11, entre avenidas 17 y 18, casa No. 17-52, Parroquia Francisco Ochoa, Maracaibo Estado Zulia Y NELLY BEATRIZ MONTES CHACON, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 15.05.51, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.156.541, hija de Jorge Elpidio Montes y de Eva Ermita Cachón, residenciada en el Barrio Sierra Maestra, cale 11, entre avenidas 17 y 18, casa No. 17-52, Parroquia Francisco Ochoa, Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 numeral 5° y 324 ejusdem, y el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL).

El Tribunal no hace pronunciamiento sobre costas, dado el carácter de esta decisión, cuya Dispositiva fue leída y notificada a las partes en la oportunidad de realizarse la respectiva Audiencia Oral.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 022-09 y se ofició bajo los N° 0933-09, 0934-09

EL SECRETARIO,

CAUSA N° 12C-11693-07