REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

198° y 150°

DECISIÓN N° 573-09 CAUSA N° 12C-18513-08

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
IMPUTADOS: 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ Y 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. RUTH RINCON.
VÍCTIMAS: YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.

En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las Once horas de la mañana (11:00 AM); previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los profesionales del derecho ABOGADOS ANGEL RAMON CASTILLO Y JAVIER SOTO ASPRINO; actuando con carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR; y por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR; y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y el Abogado ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal 18° Auxiliar del Ministerio Público ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, los imputados de actas 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, conjuntamente con la ABOG. RUTH RINCON, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA N° 10, así como también se encuentra presente la VICTIMA de la presente causa ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de admitir los hechos se impondría la pena correspondiente, con una rebaja desde un tercio a la mitad, de acuerdo a las circunstancias del caso. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO; quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 25-09-2008; en contra de los imputados 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR y por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los aludidos imputados; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; de las penas probables a imponer, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ACUSADO 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, quien dijo llamarse VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.776.793, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, estado civil Soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 04-03-1990, hijo de YAZMIN ARDILES Y JOSE LUIS PUCHE, residenciado en SANTA ROSA DE AGUA EN LE ÁREA EL CERRO, A UNA CUADRA DEL ABASTO EL SILENCIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: NO POSEE; libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, quiero realizar un ACUERDO REPARATORIO con la víctima ofreciendo en este Acto, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs.F.) como reparación del daño causado, y en relación con el delito de posesión, solicito se me de la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, y la reparación simbólica del daño, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido, el imputado 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.484.430, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANA MARIA ORTEGA VILCHEZ Y JOSE GREGORIO BRAVO, residenciado en BARRIO EL MILAGRO NORTE, CALLE 36, CASA S/N, ENTRANDO POR LA LICORERIA EL SILENCIO AL FINAL A MANO IZQUIERDA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, quiero realizar un ACUERDO REPARATORIO con la víctima ofreciendo en este Acto, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs.F.) como reparación del daño causado, y en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Defensa Pública ABOG. RUTH RINCON expone: “PRIMERO: Ciudadano Juez ratifico el escrito presentado en fecha 02-12-2008 en todas y cada una de sus partes, en virtud que mis defendidos se encuentran acusados por la fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mis defendidos VICTOR ARDILES VILCHEZ Y DEIVI BRAVO ORTEGA reconociendo que la víctima JHONNY LOPEZ ORTEGA sufrió daños en su patrimonio, y se le causó molestia y perdida de tiempo para recuperar su bien, en consideración tales circunstancias ofrecen voluntariamente a la víctima realizar un ACUERDO REPARATORIO según el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrece indemnizarle en esta Audiencia cada uno, con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.) haciendo un total de SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (600,00 Bs. F.) con el previo acuerdo de la víctima quien debe estar presente en esta Audiencia Preliminar y al aceptar la suma ofrecida como indemnización y reparación del daño causado mis defendidos cumplirán con el extremo legal de admitir los hechos en este acto, a los cuales se escucharan en esta audiencia pidiendo al Juez del Tribunal admita y aprueba el mismo acuerdo reparatorio y al efectuar el mismo ésta defensa pide la extinción de la acción penal y el sobreseimiento en favor de mis defendidos por este delito. SEGUNDO: En cuanto a la acusación que presenta la fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de mi defendido VICTOR ARDILES VILCHEZ por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES según el artículo 34 de la Ley de Droga, se pide la institución de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, según lo previsto y establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga este Tribunal las condiciones establecidas en el artículo 44 Ejusdem y que mi defendido tenga capacidad de cumplir y que a bien tenga a imponer el Tribunal, el mismo será escuchado en esta Audiencia Preliminar, por ser en este delito procedente tal solicitud. TERCERO: En cuanto a la acusación realizada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en contra de mi defendido DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, en la audiencia preliminar pide esta defensa al Tribunal advierta al defendido si desea acogerse a las alternativas del procedimiento de admisión de los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser así será escuchado y asimismo solicito se le tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal en virtud que mi defendido no registra antecedentes penales y se le tome en cuenta el limite mínimo de la pena al sentenciar, y, la rebaja de la pena establecida por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado, Así mismo presente la victima de autos, YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR, impuesto de las generales de ley, manifestó: “No tengo objeción respecto del ACUERDO REPARATORIO planteado por los imputados de autos y la defensa; así mismo declaro recibir en este acto la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bsf. F.) por cada uno, haciendo un total de SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (600,00 Bs. F.), en dinero efectivo a mi entera satisfacción, como indemnización del daño causado a mi persona. Es todo”. De seguida el Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en que se acuerde lo solicitado por la defensa, respecto del Acuerdo Reparatorio ofrecido a la víctima JONNY LOPEZ FUENMAYOR; y tampoco en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada para el imputado VICTOR ARDILES por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, puesto que el delito imputado así lo permite, acepto la reparación simbólica del daño ofrecida y pido al Tribunal imponga condiciones que a bien tenga, conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Oída las exposiciones de las partes, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público en contra de los imputados 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR y por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en contra de 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con una rebaja desde un tercio hasta la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados,
En este estado, los imputados sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expusieron: 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ: “Yo quiero Admitir los hechos, por el delito de POSESIÓN y solicito se me de la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco como reparación simbólica del daño, repartir 1000 volantes impresos con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Escuela Renato Beluchi ubicada en Altos de Milagros Norte y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
Asimismo el imputado 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, expuso: “Yo quiero Admitir los hechos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO el cual me acusa del Ministerio Público, y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”

TERCERO
Vista la solicitud formulada por la Defensa de los imputados 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA respecto del Acuerdo Reparatorio ofrecido a la víctima, quien ha manifestado estar de acuerdo, no siendo objetado tampoco por el Ministerio Público, se DECLARA CON LUGAR y SE APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO, propuesto y formalizado entre las partes en este acto, en los términos y condiciones antes expuestos, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter de patrimonial, verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y por cuanto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extingue la acción penal, por vía de consecuencia se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Vista la admisión formal de los hechos investigados por parte del acusado VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado de Instancia, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del mismo, la poca entidad del delito donde no resultaron daños al Estado Venezolano, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y previa admisión de los hechos, efectuada por el imputado, se OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal al supra mencionado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal FIJA como lapso de régimen de prueba, UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, y se impone al acusado VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo.
2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas o abusar de ellas durante el Régimen de Prueba.
3.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica CADA TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO.
4.- Ofrezco como reparación simbólica del daño, repartir 1000 volantes impresos con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Escuela Renato Beluchi ubicada en Altos de Milagros Norte.
Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO
Vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, a entregar los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos, y asimismo se DECRETA EL COMISO del arma de fuego incautada por lo cual, la misma deberá ser remitida a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción o disposición.
Así mismo, se fija provisionalmente el día 26-02-2012, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA.
SEXTO
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se EXIME a los acusados 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA al pago de las costas procesales, quienes en el proceso se encuentran asistidos de un Defensor Público.
El tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 para la publicación del texto íntegro de la sentencia de sobreseimiento y condenatoria recaída en la presente causa.
Por último, se ordena COMPULSAR COPIA de la presente causa respecto a los acusados 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, quienes fueron condenados por la Aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos para ser remitidos al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, quien dijo llamarse VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.776.793, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, estado civil Soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 04-03-1990, hijo de YAZMIN ARDILES Y JOSE LUIS PUCHE, residenciado en SANTA ROSA DE AGUA EN LE ÁREA EL CERRO, A UNA CUADRA DEL ABASTO EL SILENCIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR y por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en contra de 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.484.430, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANA MARIA ORTEGA VILCHEZ Y JOSE GREGORIO BRAVO, residenciado en BARRIO EL MILAGRO NORTE, CALLE 36, CASA S/N, ENTRANDO POR LA LICORERIA EL SILENCIO AL FINAL A MANO IZQUIERDA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR y APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO, propuesto y formalizado entre las partes en este acto, en los términos y condiciones antes expuestos, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 Ejusdem.
CUARTO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como lapso de régimen de prueba, UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha e impone al acusado las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 2.-Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas o abusar de ellas durante el Régimen de Prueba. 3.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica CADA TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO. 4.- Ofrezco como reparación simbólica del daño, repartir 1000 volantes impresos con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Escuela Renato Beluchi ubicada en Altos de Milagros Norte. Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se CONDENA al acusado DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEXTO: Se DECRETA EL COMISO del arma de fuego incautada por lo cual, la misma deberá ser remitida a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción o disposición.
SÉPTIMO: Se fija provisionalmente el día 26-02-2012, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem.
OCTAVO: Se EXIME a los acusados 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA al pago de las costas procesales, quienes en el proceso se encuentran asistidos de un Defensor Público.
NOVENO: Se insta al Ministerio Público, a la destrucción de las sustancias incautadas en el procedimiento, de no haberse efectuado el mismo con anterioridad.
DÉCIMO: Se ordena COMPULSAR COPIA de la presente causa respecto a los acusados 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, quienes fueron condenados por la Aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos para ser remitidos al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.
UNDECIMO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las 05:21 PM. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nº 573-09 y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; al Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo los N° 930-09, 931-09, a los fines de notificar lo acordado por este Juzgado de Instancia en esta misma fecha. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
¬

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO



LOS IMPUTADOS,


VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA



LA DEFENSA PÚBLICA N° 10,


ABOG. RUTH OLIVARES


LA VÍCTIMA,


YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR



EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se oficio bajo los N° 930-09, 931-09.


EL SECRETARIO.



FHR/EJRH/ypac
CAUSA N° 12C-18513-08
INV. FISCAL N° 24-F18-1582-08