REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Febrero de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 12C-15658-08 DECISION NRO. 570-09
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GERMAN D. MENDOZA PINEDA;
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal
IMPUTADOS: FRANKLIN MENDOZA MERCADO, JAIME SEGUNDO LOPEZ Y ALEXANDER JOSE BORJAS
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO
DEFENSOR PÚBLICO N° 21: ABOG. FERNANDO SILVA
VICTIMA: GONZALO JOSÉ MORALES LEAL
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil Nueve (2009) siendo la Una(01:00) de la tarde, día y hora fijada para llevarse a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los acusados FRANKLIN MENDOZA MERCADO, JAIME SEGUNDO LOPEZ Y ALEXANDER JOSE BORJAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GONZALO JOSÉ MORALES LEAL. Se constituyó el Tribunal encontrándose presentes el Doctor FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, Juez Duodécimo de Control, el Abogado ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, como Secretario. Seguidamente, el Tribunal procede siendo las 02:30 de la tarde, a verificar la asistencia de las partes, constatando la comparecencia de la victima, ciudadano GONZALO JOSE MORALES LEAL, de los imputados JAIME SEGUNDO LOPEZ, ALEXANDER JOSE BORJAS y FRANKLIN MENDOZA MERCADO, previo traslado del Centro de arrestos y Detenciones preventivas el Marite, de esta ciudad; los profesionales del derecho Abogado GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA; en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público; Abog. FERNANDO SILVA, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO PRIMERO (21°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ALEXANDER JOSE BORJAS y el Profesional del Derecho, ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO, en su carácter de defensor de los imputados FRANKLIN MENDOZA MERCADO y JAIME SEGUNDO LOPEZ; Acto seguido, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 06-06-2008 por esta Representante Fiscal; en contra de los imputados JAIME SEGUNDO LOPEZ, ALEXANDER JOSE BORJAS y FRANKLIN MENDOZA MERCADO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GONZALO JOSÉ MORALES LEAL, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad de los antes mencionados imputados; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados FRANKLIN MENDOZA MERCADO, JAIME SEGUNDO LOPEZ Y ALEXANDER JOSE BORJAS; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se mantenga la Privación Judicial de Libertad de los imputados e igualmente se me expida copia simple del presente acto, Es todo.” Seguidamente presente como se encuentra en este acto, el ciudadano GONZALO JOSE MORALES LEAL, titular de la cedula de identidad No. 7.901.460, con el carácter de victima, expuso: “Bueno estoy aquí hoy con mucho coraje y valentía, detectamos la placa del vehiculo por que todos nosotros sabemos como esta la inseguridad en el Estado y como se ha ido incrementando por culpa de la injusticia y asumir el papel como estoy sentado aquí padre de familia con hijos y trabajador, pero que no acepto lo que paso ese dìa, este señor no tiene nada que ver con este caso, a él no lo vi (refiriéndose al imputado ALEXANDER JOSE BORJAS); éste es el primer responsable, éste fue el que recibió la plata, el era el que me hablaba y amenazaba por el celular( la victima señaló al imputado FRANKLIN MENDOZA MERCADO); y yo pido señor juez que al dueño del vehiculo se cite en este caso, la muchacha le tomo las placas al vehiculo cuando los tipos salen para la camioneta, y eso fue insultos que me decía, y lo ultimo que dijo fue ya la vendí, con mucha grosería y ofensa entonces como no sabia que la muchacha había tomado las placas, tuvo el coraje de cobrar la recompensa en el mismo vehiculo, yo creo que ningún ladrón lo hace, y es donde lo entrompa la petejota, se alzó con los funcionarios en el momento en que recibe la plata y fue muy buena actuación la del cuerpo policial, y quiero solicitarle como persona que determina esto, para que este señor pague por que incluso una hija de dos años la iban a llevar en el vehiculo, apuntándome con el revolver y hay que estar en ese momento, que le tienen un arma apuntándole a uno; y este señor estaba con unas botas como si trabajara en un puli lavado, pero para mi él no tiene nada que ver en el robo, él andaba en el carro cuando fueron a cobrar la plata, pero para mi, que a él lo involucraron (la victima señaló al imputado JAIME SEGUNDO LOPEZ), es todo”.-Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados FRANKLIN MENDOZA MERCADO, JAIME SEGUNDO LOPEZ, y ALEXANDER JOSE BORJAS; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el primer imputado FRANKLIN MENDOZA MERCADO dijo ser y llamarse como ha quedado escrito; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 20-10-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio 0comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.181.854, hijo de Zoraida Mendoza Mercado y Domingo Mendoza Osorio (V), residenciado en Sabaneta, calle 100, callejón Monte Carlo, no recuerda el numero de la casa, frente al Seguro Social de Sabaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono N° 0261-3283384, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno procede a declarar y expuso: “No voy a declarar que mi abogado exponga por mi, Es todo.-Acto seguido el segundo imputado JAIME SEGUNDO LOPEZ, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito; de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, soltero, fecha de nacimiento 11-02-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio gamucero, Cedula colombiana No. E-1002233722, hijo de Jaime Segundo López y Yomaira Reales, residenciado en el sector Arismendi, avenida 15, casa No. 15-47, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono N° 0261-7237590, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno procede a declarar y expuso: “El señor Franklin Mendoza me fue a buscar al puli lavado para que le lavara el carro, pero el tenia la costumbre que yo le llevaba el carro a la casa de él y me volvía a traer al puli lavado, y después cuando iba para la casa, el recibió una llamada no se de quien fue, y agarro otra vía que no conozco y fue cuando pasó dos veces por una parte por un barrio que no conozco, y fue cuando nos agarrò el cicpc me quitaron unos cobres que yo tenia por que el señor del pulí lavado trabaja con Pdvsa y yo estoy encargado del puli lavado y yo tenia el dinero, tenia cien mil o ciento cinco mil bolívares algo así, y fue cuando los funcionarios me agarraron a mi y a franklin, me quitaron la llave del malibu que tenia y me llevaron hasta el cicpc, me comenzaron a hacer preguntas respecto a una camioneta y le dije que no sabia por que él me había ido a buscar para que le lavara el carro, los funcionarios me pusieron una bolsa para que yo hablara, que donde estaba la camioneta y no le dije nada por que no sabia nada de camioneta y de ahí me llevaron al reten, eso es todo.
En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Técnica Privada ABOG. OSCAR BRICEÑO, con el carácter de defensor de los imputados FRANKLIN MENDOZA MERCADO y JAIME SEGUNDO LOPEZ REALES, quien expone:“Ratifico el pedimento hecho el dìa de la presentaciòn con respecto a la nulidad de las actas, de conformidad con los artículos 190, 191 y 194 del Código Orgànico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento policial efectuado por funcionarios de la Policia científica, violó de manera flagrante la sentencia de la sala de casación penal No. 345 de fecha 28-09.-2004, que establece en un extracto que es indispensable en toda visita domiciliaria la declaración de testigos que haya presenciado los hechos y como se puede apreciar en el acta solamente se encuentran los funcionarios de la Policia científica; por otra parte, esta nulidad también se basa en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución, por cuanto en fecha 08 de mayo del 2008, esta defensa consignó por ante la Fiscalia 17 del Ministerio Público, dos escritos en los cuales se solicitaron una serie de pruebas entre ellas dos pruebas de certeza como lo son la experticia de Ninhidrina, que es la reactivación de la huellas sobre el papel, también se solicitó en esos escritos, la entrevista o declaración de cinco testigos presenciales del los hechos así como también una rueda de reconocimiento, una experticia sobre un manojo de llaves, que el imputado JAIME LOPEZ, acaba de mencionara que era de un malibu, llaves estas que según el Acta Policial, pertenecían al vehiculo de la victima, todo lo contrario esa llave pertenecían a un malibu modelo viejo que estaba en su sitio de trabajo, por consiguiente las llaves no correspondían al vehiculo de la victima; por otra parte se solicitó en esos mismos escritos la experticia grafotécnica, a objeto de que se hiciera la comparación de mi defendido con el manuscrito que al parecer le fue entregado a la victima y que decía textualmente “si quieres tu camioneta llama a este teléfono 0424-6617066”, estos pedimentos fueron ratificados en reiteradas oportunidades en fecha 23 de mayo, y que hasta ese momento la representación fiscal no había realizado ninguna de las pruebas solicitadas por esta defensa, en ese sentido en fecha 05-06-2008, el doctor Freddy Huerta oficio a la Fiscalia 17 del ministerio bajo el No. 2528-08, con el cual acordó instar a la Fiscalia a objeto de que practicara las pruebas solicitadas por esta Defensa, cabe resaltar que en ese oficio, se dejó constancia que dice textualmente: ya que su no evacuación oportuna pudiera dar lugar a la nulidad eventual del acto conclusivo”, es de resaltar que en esos escritos esta defensa consigno la Sentencia No 425, de fecha 02-12-03, de la magistrada ponente Blanca rosa Mármol de León, que establece en un extracto de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes condiciones o requisitos para la obtención promoción o producción de pruebas que constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción al derecho del debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad, es de resaltar que esta sentencia ha sido reiterada, bajo el No. 181, de fecha 03-04-2008 de la misma magistrado Blanca rosa Mármol; Por otra parte esta defensa en vista a la negativa de no a realizar las pruebas solicitadas por esta defensa, valga la redundancia, solicitó a este Tribunal de control, el control judicial de conformidad con el articulo 282 del Código Orgànico Procesal Penal y este Tribunal ofició en reiteradas oportunidades a la Fiscalia y no se obtuvo respuesta; En vista de esto esta defensa solicitó a este Despacho que se oficiara al Cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas, a fin de que ese cuerpo remitiera a este Tribunal los expedientes Nos. H-803426, y H-803372, donde resultó victima el ciudadano acá presente; Ahora bien, el cuerpo de investigaciones científicas, remitió a este Despacho, copia de todas las actuaciones que guardan relación con esos expedientes, y en esa remisión se puede apreciar que las pruebas solicitadas nunca fueron realizadas, y solamente aparece en esos expedientes de la Policia científica, la orden de inicio que fue emitida por la Doctora YOVANNA MOLERO, en ese sentido esta defensa, ratifica el pedimento de Nulidad de las Actas por la violación del derecho a la Defensa y al debido proceso, por cuanto las pruebas de certeza como lo fueron Ninhirina y grafotecnica de haber resultado positivas, tendríamos la certeza de que mis defendidos son los responsables del hecho, por otra parte el vehículo al cual hace referencia la victima, fue solicitado y entregado por esa Fiscalia del ministerio Publico, a su verdadero dueño, y fue traspasado por una persona que no tiene relación ni directa ni indirecta con mis defendidos, por lo tanto, esta defensa no entiende como la victima, señala a uno de mis defendidos de ser el conductor del vehiculo, cuando no es ni el propietario ni arrendador del vehiculo, así mismo pido la Libertad de mis defendidos, por ultimo solicito copia simple de la presente Audiencia Preliminar, es todo.-Seguidamente el tercer imputado ALEXANDER JOSE BORJAS dijo ser y llamarse ALEXANDER JOSE BORJAS REYES de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 23-07-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero (trabajador en la empresa sifrinas), titular de la cédula de identidad N° V-19.988.195, hijo de Alexander Borjas y Jenny Reyes, residenciado en el sector Arismendi, calle 98, casa No. 18B-53, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono N° 0414-0683864, quien seguidamente estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno procede a declarar y expuso: “Lo único que tengo que declarar es que no tengo nada que ver con esto, se metieron los oficiales pa` adentro de mi casa no se por que, estaba con mi mujer durmiendo, me golpearon, y a mi mujer también le dieron un golpe en la cara, Es todo.- En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Técnica Pública ABOG. FERNANDO SILVA, con el carácter de Defensor del imputado ALEXANDER JOSE BORJAS, quien expone:“Esta Defensa, solicita a este Tribunal no admita la acusación presentada en tiempo hábil por el representante del ministerio publico en contra de mi defendido, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgànico Procesal Penal, en su ordinal 2ª, puesto que de la relación de los hechos no existe, valga la redundancia, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que cometió mi defendido, que lo hicieran parecer autor y participe de la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, por el cual hoy está siendo juzgado, y en el trascrito de toda la acusación, no surge ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido ALEXANDER BORJAS, en la comisión del delito de Robo de vehiculo automotor, en perjuicio de la victima de autos, con relación a la Acusación fiscal por el delito de Extorsión, solo existe como un único y aislado indicio el acta policial suscrita por funcionarios del CICPC, funcionarios estos capacitados, tanto técnica como jurídicamente de todos los procedimientos y requisitos procedimentales para practicar la aprehensión de presuntos imputados, destacándose la ausencia de testigos presenciales, que avalen esa actuación policial, que puedan dar fe de que mi defendido Alexander Borjas, el dìa 21 de abril del 2008, se encontraba dentro del vehiculo, en compañía del ciudadano Franklin Mendoza y Jaime López, no surgiendo ningún otro elemento de convicción que pueda adminiculársele a la mencionada Acta Policial para ser plena prueba en su contra, aunado a la declaración rendida por la victima presente en esta audiencia, a la cual en la fase de investigación se solicito su comparecencia como testigos reconocedor siendo infructuosa la prueba solicitada, manifestando que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos en relación al delito de robo, de su vehiculo, y no pudiendo precisar si el mismo participo en la extorsión del cual fue objeto, lo cual es conteste con la declaración rendida por mi defendido en la etapa inicial de este proceso en la cual manifestó que se encontraba en su residencia y funcionarios del CICPC, irrumpieron en la misma sin una orden de allanamiento ni mucho menos una orden de aprehensión y lo detuvieron para involucrarlo en la presunta comisión del delito de Extorsión, de la cual era objeto el ciudadano GONZALO MORALES, por todo lo antes expuesto se evidencia que la acusación fiscal no cumple con los requisitos formales exigidos en el articulo 326 de la mencionada ley adjetiva, al no establecer una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que pretende atribuirle a mi defendido y mucho menos existe ofrecido en la mencionada acusación algún elemento de convicción que comprometa su responsabilidad penal razón por la cual esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el articuelo 318 se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, en su ordinal 1º, del Código Orgànico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no se pe puede atribuir a mi defendido y se decrete la inmediata libertad del mismo, en el supuesto, de que este Juzgador admita la Acusación, mi defendido iría a la fase de juicio en estado de indefensión, en virtud de que desconocería los hechos que el representante del ministerio publico pretenderá atribuirles y a través de cuales elementos de convicción pretenderá demostrar su responsabilidad penal, si se Declarase el Auto de apertura a Juicio Oral y publico, a todo evento esta defensa solicita para ser llamados en el Debate Oral y publico a los siguientes testigos, ciudadanas OLGA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.138.949 y MARIA ARROYO, titular de la cédula de identidad No. 25.290.092, testigos esta que considero que son necesarios y pertinentes en virtud de que pueden dar fe de que mi defendido se encontraba en su residencia el dìa de su detención, igualmente me acojo al principio de comunidad de prueba presentado por el ministerio Público, aunque este renuncie total o parcial a una de ellas y solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de no acordarse lo solicitado inicialmente en la presente audiencia, así como solicito copia del presente acto, es todo.-
Oída las exposiciones de las partes este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver sobre las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO:
A) SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LAS ACTAS PROCESALES.-
El ABOG. OSCAR BRICEÑO, Defensor Privado de los imputados FRANKLIN MENDOZA Y JAIME SEGUNDO LOPEZ, ratifico en forma oral el pedimento de Nulidad de las Actas Procesales, conforme a lo previsto en los artículos 47 de la Constitución, 190, 191 y 194 del Código Orgànico Procesal Penal, tal como lo hizo en la Audiencia de Presentaciòn de imputados realizada por ante este Tribunal, en fecha 23-04-08, alegando que sus defendidos fueron aprehendidos en fecha 21-04-08, en virtud de varios allanamientos realizados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin orden Judicial alguna, agregando que: “según Sentencia de la sala de casación penal No. 345 de fecha 28-09.-2004, que establece en un extracto que es indispensable en toda visita domiciliaria la declaración de testigos que haya presenciado los hechos…”.-Al respecto observa este Juzgador que la Defensa privada, insiste en afirmar que sus representados fueron detenidos como consecuencia de varios allanamientos realizados por los funcionarios actuantes, pero tal aserto contradice la investigación Fiscal, pues según el acta Policial de fecha 21-04-08, suscrita por los funcionarios JEDUMAR ALFARO, ANGEL MORALES, FREDDY FERNANDEZ Y HEBERTO RAMOS, estos prepararon un sobre con cien bolívares fuertes, distribuidos en varias denominaciones y papel periódico para simular la entrega del dinero exigido por los autores del robo de vehiculo a la victima, para devolverle su vehiculo, como consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano GONZALO JOSE MORALES LEAL, quien en acta de entrevista señaló que los responsables del hecho lo habían llamado varias veces a su teléfono celular, desde un teléfono móvil No. 0424-6617066, numero que le habían dejado en un papel, en el lugar donde había ocurrido el hecho, es decir el Robo del vehiculo días antes, indicando que le exigían tres mil bolívares fuertes para devolvérselo. Es por ello que los funcionarios actuantes preparan la entrega controlada de dinero exigido y es en esa circunstancia y cuando pretendieron cobrar la misma, es cuando resultaron aprehendidos en el Estacionamiento posterior del Centro Comercial El Varillal, de esta ciudad, tal como consta en la referida Acta Policial; razón por la cual no tiene respaldo en las actas procesales, la aseveración de la defensa en cuanto a que los imputados fueron detenidos mediante visitas domiciliarias, donde ciertamente y conforme a la Sentencia invocada por la defensa, si no se tratarse de los casos de excepción previsto en el articulo 210 del Código Orgànico Procesal Penal, se requeriría una Orden Judicial de Allanamiento previa y los testigos instrumentales que presencien el registro y de ser posible, vecinos del lugar que no tengan vinculación con la Policia.-
Pero además de lo antes expuesto, se destaca que tal solicitud de Nulidad, ya fue declarada Sin Lugar por este Tribunal, en su decisión No. 3797-08 de fecha 24-04-08, que decretó la Privación de Libertad de los mencionados imputados, razón por la cual SE DECLARA UNA VEZ MAS SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD. Y ASI SE DECIDE.-
B) SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE LA DEFENSA:
Asimismo el Defensor Privado, ABOG OSCAR BRICEÑO, ha solicitado la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público, alegando que en fecha 08 de mayo del 2008, solicitó ante la Fiscalia diecisiete del ministerio Público, la practica de diligencias dos pruebas de certeza como lo son la experticia de Ninhidrina, que es la reactivación de la huellas sobre el papel, la entrevista o declaración de cinco testigos presenciales de los hechos, una rueda de reconocimiento, una experticia sobre un manojo de llaves, incautadas a su defendido y que según los funcionarios policiales pertenecían a la victima, pero que realmente las llaves pertenecen a un vehiculo que no es de la victima, experticia grafotécnica, a objeto de comparar el manuscrito que al parecer le fue entregado a la victima y que decía textualmente “si quieres tu camioneta llama a este teléfono 0424-6617066”,invocando así mismo Sentencia del tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional No. 424 del 13-03-07, con ponencia de la Doctora Luisa estela Morales, que habla sobre la nulidad de las pruebas obtenidas, mediante violación del debido proceso; así como la Sentencia No. 425 de fecha 02-12-03, de la Sala de casación Penal, según el derecho de las partes de solicitar diligencias para la producción de pruebas; así como la Sentencia No. 097 de fecha 27-03-07, con ponencia de la doctora Deyanira Nieves, referida a la Actividad del Juez de control en la configuración de la prueba anticipada de testigos, Así como la Sentencia de la Sala constitucional No. 018 y 317 de fechas 19 de Enero y 28 de febrero del 2007, referidas a la garantía del debido proceso, bajo el argumento de que el Ministerio Público, no ordeno ni practico oportunamente las referidas pruebas.
Al respecto, no obstante que este Tribunal recabó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las actuaciones relacionadas con la presente causa llevada por este Despacho y recibida en fecha 19-09-08, en un total de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, y que constituye el anexo de la presente causa, revisada minuciosamente como ha sido la investigación Fiscal, puesta a disposición del Tribunal a efectos videndi, por el Representante del Ministerio Público, se observa que riela inserto en la misma, oficio No. ZUL-F17-08-2405, de fecha 08-05-2008, mediante el cual el Fiscal Auxiliar 17º, ABOG. HUGO LA ROSA, solicita la práctica de todas las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, el cual aparece recibido por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12-05-08, es decir mucho antes de la presentaciòn de la Acusación Fiscal, ocurrida en fecha 06-06-08; lo cual fue nuevamente requerido mediante oficio No. ZUL-F17-08-4134, de fecha 22-08-2008, suscrito igualmente por el Fiscal Auxiliar 17º, ABOG. HUGO LA ROSA, lo cual una vez mas es ratificado en fecha 15-09-08 y 26-09-08, presuntamente mediante los oficios Nos. ZUL-24-F17-4435-08 y ZUL-24-F17-4563-08, respectivamente, debiendo dichas actuaciones merecer fe a este Tribunal salvo prueba en contrario.
De lo antes señalado se desprende con claridad, que las diligencias solicitadas por la defensa privada no fueron negadas por el Ministerio Público, ni tampoco omitió pronunciamiento respecto de ellas, que es la exigencia del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador que no asiste la razón a la Defensa, ya que conforme a Sentencia de la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, No. 181, de fecha 03-04-08, caso: DOUGLAS JOSÈ ROJAS ALAÑA Y DOCARLY LEONARDO ALVAREZ DELGADO, las resultas de dichas pruebas una vez obtenidas, deben ser remitidas al Tribunal Competente a los fines de su valoración. En tal sentido y a mayor abundamiento debe destacarse que las pruebas requeridas por la Defensa, si bien este Tribunal la considera Licita y pertinente, no es menos cierto que por si sola, no determina exclusión de responsabilidad total, de los imputados siendo necesario el contradictorio de la apreciación y valoración de todo el acervo probatorio, ya que frente a las pruebas requeridas por la defensa, obran también las ofrecidas por el Ministerio Público; razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, solicitada por la Defensa Privada.-Y ASI SE DECIDE.-
C) DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO.-
Por ultimo, ha solicitado la Defensa Privada, no se Admita la Acusación Fiscal, por cuanto la misma presenta una insuficiencia probatoria que debe resolverse a favor de sus representados, invocando para ello sentencia de la Casación Penal No. 312, de fecha 14-06-07, con ponencia de la DRA, BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Y Sentencia No. 523, de fecha 28-11-2006, con Ponencia del DR. ELADIO APONTE APONTE, que se refieren a la insuficiencia probatoria, que obliga al Juzgador a decidir a favor del reo cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, regulado indirectamente en los artículos 13 y 468 del Código Orgànico Procesal Penal. EN RELACIÒN CON esto, observa este Juzgador, que tal insuficiencia probatoria hace referencia al Juicio de merito para establecer una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del reo o acusado, pero no es este el caso que nos ocupa, pues tal insuficiencia es solo su opinión y en todo caso es materia a debatir en un juicio oral y publico, por lo que al tocar aspectos que son de fondo, no puede ser objeto de esta Audiencia por prohibirlo expresamente el articulo 229 del Código Orgànico Procesal Penal, debiendo en consecuencia rechazarse también tal solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-
II
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA CON RESPECTO A LA INADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
La Defensa Publica No. 21º, ABOG. FERNANDO SILVA, en forma oral en esa Audiencia solicito se inadmitiese la Acusación Fiscal, por cuanto a su entender la misma no cumple con el ordinal 2º del articulo 326 del Código Orgànico Procesal Penal, esto es, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que comprometan a su representado ALEXANDER JOSE BORJAS, y lo hagan parecer como participe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y que no surge tampoco ningún elemento de convicción en su contra, en relación con el mismo, lo cual es reforzado con el dicho de la victima, y que en relación con el delito de Extorsión, solo obra en su contra el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, pero sin la presencia de testigos que avalen tal actuación; respecto a esta ultima observación, es decir, en relación a la presencia de testigos en el momento de la aprehensión es necesario a este Tribunal repetir lo mencionado en relación a lo solicitado por la Defensa privada ABOG, OSCAR BRICEÑO, en cuanto a que habiéndose producido la detención de los imputados en condiciones de flagrancia en los términos exigidos por el articulo 248 del Código Orgànico Procesal Penal, respecto del delito de Extorsión, en un Estacionamiento en un centro comercial de acceso Publico, no era necesario la presencia de testigos instrumentales, resultando legitima la actuación policial, toda vez que en el momento de la aprehensión también se encontraba presente la victima, que era la persona que debía entregar el dinero exigido, por los imputados, razón por la cual debe declararse también sin lugar la solicitud de la Defensa de la inadmisiòn de la Acusación por tal motivo, Y ASI SE DECLARA.-
III
DEL CAMBIO DE CALIFICACON JURIDICA.-
No obstante lo antes señalado, observa el Tribunal, que de las actas que conforman la investigación fiscal, de los elementos de convicción y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico en su acusación, y muy especialmente de lo afirmado de manera reiterativa en esta audiencia preliminar, por la victima de autos, ciudadano GONZALO JOSE MORALES LEAL, considera este Juzgador que los hechos investigados merecen una calificación distinta, respecto a los imputados JAIME JOSE LOPEZ Y ALEXANDRO JOSE BORJAS, al estimar que los mismos son presuntamente AUTORES del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y CÓMPLICES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, sin prejuicio de que la calificación definitiva que corresponda establecer al Juez de Juicio según lo que arroje el Debate, apartándose así este Juzgador de la calificación del Ministerio Publico, en virtud de las razones antes señaladas. Por via de consecuencia y dada que la aprehensión de los imputados en relación con el delito de Extorsión resultó flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgànico Procesal Penal y visto lo afirmado por la victima en este audiencia, resulta inoficioso la practica de la Rueda de Reconocimiento solicitada por la Defensa Publica y Privada.- Y ASI SE DECIDE.-
Resueltos como han sido los aspectos anteriores, este Tribunal, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 17° del Ministerio Público ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN y ratificada en este acto por el ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Publico; en contra del imputado FRANKLIN MENDOZA MERCADO; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 20-10-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio 0comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.181.854, hijo de Zoraida Mendoza Mercado y Domingo Mendoza Osorio (V), residenciado en Sabaneta, calle 100, callejón Monte Carlo, no recuerda el numero de la casa, frente al Seguro Social de Sabaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono N° 0261-3283384, Como Autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GONZALO JOSÉ MORALES LEAL; y LA ADMITE PARCIALMENTE en contra de los imputados JAIME SEGUNDO LOPEZ; de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, soltero, fecha de nacimiento 11-02-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio gamucero, Cedula colombiana No. E-1002233722, hijo de Jaime Segundo López y Yomaira Reales, residenciado en el sector Arismendi, avenida 15, casa No. 15-47, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono N° 0261-7237590 Y ALEXANDER JOSE BORJAS REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 23-07-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero (trabajador en la empresa sifrinas), titular de la cédula de identidad N° V-19.988.195, hijo de Alexander Borjas y Jenny Reyes, residenciado en el sector Arismendi, calle 98, casa No. 18B-53, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono N° 0414-0683864, Como AUTORES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y CÓMPLICES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GONZALO JOSÉ MORALES LEAL; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, así como los ofrecidos por la Defensa Publica y Privada, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
Igualmente se admite el principio de comunidad de pruebas planteado por la defensa en este acto
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, solicitada por la Defensa Publica y Privada.-
CUARTO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los acusados FRANKLIN MENDOZA MERCADO, JAIME SEGUNDO LOPEZ; Y ALEXANDER JOSE BORJAS REYES, plenamente identificados en actas, ya que no obstante el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por este Juzgado, en relación a los dos últimos imputados, la pena probable a imponer sigue siendo considerablemente alta, por lo que considera quien aquí decide, que las circunstancias sobre el peligro de fuga y graves sospechas sobre la influencia en victimas, testigos y expertos por parte de los imputados, poniendo en peligro la realización de la Justicia se mantienen, dado las características de los delitos imputados determinando la necesidad de la misma, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa pública y privada a favor de sus defendidos.
QUINTO: Se declara CON LUGAR las copias solicitadas por las partes y se expiden las mismas en su debida oportunidad.-
Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual el primer imputado FRANKLIN MENDOZA MERCADO; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 20-10-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio 0comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.181.854, hijo de Zoraida Mendoza Mercado y Domingo Mendoza Osorio (V), residenciado en Sabaneta, calle 100, callejón Monte Carlo, no recuerda el numero de la casa, frente al Seguro Social de Sabaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono N° 0261-3283384; respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo. Seguidamente el segundo imputado JAIME SEGUNDO LOPEZ; de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, soltero, fecha de nacimiento 11-02-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio gamucero, Cedula colombiana No. E-1002233722, hijo de Jaime Segundo López y Yomaira Reales, residenciado en el sector Arismendi, avenida 15, casa No. 15-47, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono N° 0261-7237590, respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”. Seguidamente el tercer imputado ALEXANDER JOSE BORJAS REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 23-07-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero (trabajador en la empresa sifrinas), titular de la cédula de identidad N° V-19.988.195, hijo de Alexander Borjas y Jenny Reyes, residenciado en el sector Arismendi, calle 98, casa No. 18B-53, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono N° 0414-0683864, respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 17° del Ministerio Público ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN y ratificada en este acto por el ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Publico; en contra del imputado FRANKLIN MENDOZA MERCADO; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 20-10-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio 0comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.181.854, hijo de Zoraida Mendoza Mercado y Domingo Mendoza Osorio (V), residenciado en Sabaneta, calle 100, callejón Monte Carlo, no recuerda el numero de la casa, frente al Seguro Social de Sabaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono N° 0261-3283384, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GONZALO JOSÉ MORALES LEAL; y LA ADMITE PARCIALMENTE en contra de los imputados JAIME SEGUNDO LOPEZ; de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, soltero, fecha de nacimiento 11-02-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio gamucero, Cedula colombiana No. E-1002233722, hijo de Jaime Segundo López y Yomaira Reales, residenciado en el sector Arismendi, avenida 15, casa No. 15-47, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono N° 0261-7237590 Y ALEXANDER JOSE BORJAS REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 23-07-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero (trabajador en la empresa sifrinas), titular de la cédula de identidad N° V-19.988.195, hijo de Alexander Borjas y Jenny Reyes, residenciado en el sector Arismendi, calle 98, casa No. 18B-53, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono N° 0414-0683864, Como AUTORES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y CÓMPLICES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GONZALO JOSÉ MORALES LEAL; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, así como los ofrecidos por la Defensa Publica y Privada, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO: Se Admite el principio de comunidad de pruebas planteado por la defensa en este acto.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente.
QUINTO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaría del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. En aras de garantizar la oportuna remisión al Tribunal de Juicio correspondiente de las pruebas solicitadas por la Defensa Privada, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique las mismas y remita las resultas a la brevedad posible.-Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 570-09, se libra oficio No. 0902-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta ciudad, a los fines de notificarlos de la decisión e igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el No. 903-09, a los fines de solicitarles la practica de las actuaciones mencionadas con anterioridad.- Se ordena al Ministerio Público, corregir la foliatura de la investigación fiscal consignada, la cual permanecerá en este Despacho a disposición de las partes por el lapso de Ley.-El presente acto concluyó siendo las 10:30 de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
¬
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA,
LA VICTIMA;
GONZALO JOSÉ MORALES LEAL
LOS IMPUTADOS
FRANKLIN MENDOZA MERCADO;
JAIME SEGUNDO LOPEZ;
ALEXANDER JOSE BORJAS REYES,
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOPG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO
LA DEFENSA PUBLICA No. 21º
ABOG. FERNANDO SILVA,
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EHRH/lady.-
CAUSA: 12C-15658-08.-
CAUSA FISCAL N° 24-F17-1765-08