REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Febrero de 2009
198° y 150°
DECISIÓN N° 567-09 CAUSA N° 12C-12049-08
Vista la solicitud del FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27-11-2008 donde solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN al imputado ENRIQUE SEGUNDO SOCORRO FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a resolver haciendo los siguientes pronunciamientos:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 07-01-2008, se recibió Escrito de Acusación en contra del imputado ENRIQUE SEGUNDO SOCORRO FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual, aportó su dirección de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto se evidencia que en fecha 11-12-2007 se fijó por primera vez Audiencia Preliminar para el día 08-08-2008 a las 9:30 AM, la cual fue diferida por ser negativa la Boleta de Citación dirigida al supra mencionado imputado, tal y como consta en el folio 30 de la presente causa.
Asimismo se evidencia que en fechas 13-02-2008, 12-05-2008, 08-10-2008, 10-11-2008, 27-11-2008 y 20-01-2009 fue nuevamente fijada la Audiencia Preliminar en contra del imputado de marras, la cual fue diferida por incomparecencia del mismo, sin que conste justificación alguna para ello.
Igualmente en aras de agotar los medios de localización, en fecha 10-11-2008 mediante oficio N° 4873-08 se oficio al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo infructuosa su localización.
Tal conducta del imputado resulta inadecuada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.
Por su parte el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, al definir el peligro de fuga ordenando tomar en cuenta para ello el arraigo del imputado determinado por su domicilio o residencia habitual, su comportamiento dentro del proceso, entre otros aspectos, señala que se tendrá en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
(…) 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…”
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente su aprehensión inmediata. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto y las actuaciones que conforman la presente causa, se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Al considerar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENRIQUE SEGUNDO SOCORRO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.465.117, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ENRIQUE DE JESUS SOCORRO Y ELENA ALTAGRACIA FERNANDEZ, y residenciado en LA AV. PRINCIPAL EL CUJICITO, AV. 92, CASA S/N, DIAGONAL AL AUTOLAVADO PUERTO LA CRUZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 251.4. SEGUNDO: Líbrese lo conducente a la FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y a los diferentes Organismo de Seguridad del Estado, con el objeto de remitirle anexo ORDEN DE APREHENSIÓN, y en cuanto sea detenido el imputado, para que sea impuesto de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; debiendo el referido funcionario informar a este Tribunal, a la brevedad posible, del cumplimiento de lo ordenado.- Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 567-09, y se oficio bajo los Nos. 891-09, 892-09, 893-09, 894-09, 895-09, 896-09 y 897-09; quedando asentado en los Libros llevado por este Tribunal en el presente año respectivamente.-
EL SECRETARIO.
FHR/EJRH/ypac.-
CAUSA N° 12C-12049-08.-
Investigación N° 24-F18-1864-07