REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Febrero de 2009
199° y 150°
Vista la solicitud presentada por el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos MIGUEL GERONIMO DE LA HOZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. E- 81.749.825, y FREDDY JOSÉ MADUEÑO ROSADO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.623.903, este Tribunal una vez revisadas las diligencias que conforman dicha solicitud, hace los siguientes pronunciamientos:
Se observa que de acuerdo con las actuaciones recibidas, estas se contraen o corresponden con la solicitud formulada vía telefónica en la tarde de hoy (4:30 PM), por el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS GUTIÉRREZ, como Fiscalía de Guardia en este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber recibido información precisa sobre la identidad y ubicación de los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en grado de COMPLICIDAD en perjuicio de DANIEL GUIMERA LOSSADA (SECUESTRADO), CARMEN DOLORES LOSSADA, GUILLERMO ENRIQUE LOSSADA GONZÁLEZ Y ARMANDO GUILLERMO GONZÁLEZ; ya que según diligencia de investigación practicada por los funcionarios JHONSON DURAN, chapa No. GAES-0024, adscrito al GRUPO ANTI-EXTORSIÓN y SECUESTRO de la Guardia Nacional, y por los funcionarios JOSE ADRIANZA Chapa No. 004 y SANTIAGO PADILLA, Chapa No. 4405, adscrito al GRUPO ELITE, Brigada Elite Anti-secuestro, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, surgen como elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados: 1.- el registro de números telefónicos; 2.- el número telefónico que corresponden a los presuntos imputados aportados por familiares de la víctima, manifestando además que realizadas labores de búsquedas en las direcciones de los presuntos responsables estas han sido infructuosa, por lo que considerándose que se trata de un caso de necesidad y urgencia puesto que esta en riego la vida del secuestrado, solicita vía telefónica la respectiva Orden de Aprehensión conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal autorizó telefónicamente la aprehensión de los ciudadanos señalados, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con los datos suministrados por el Ministerio Público y bajo la expresa advertencia de consignar posteriormente a la brevedad posible o dentro del lapso de doce horas siguientes a la aprehensión de los investigados las diligencias pertinentes.
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones dentro del lapso de ley, este Tribunal a los efectos de ratificar o no la referida Orden de Aprehensión, hace previamente las siguientes consideraciones:
Consta en actas Acta Policial, de fecha 19-02-2009, emanada de la Brigada Elite Anti Secuestro de la Policía Regional, donde dejan constancia del procedimiento realizado a las 01:55 PM en el sector zapara II (lugar donde ocurrieron los hechos), donde el ciudadano DANIEL GUIMERA fue sorprendido por ocho hombres armados, quienes procedieron a robarle dinero, joyas y demás objetos valiosos, así como sometieron al resto de la familia, amenazándolos con cometer graves daños contra el ciudadano DANIEL GUIMERA sino entregaban el dinero y las armas de fuego, así como los vehículos automores propiedad de las víctimas, para luego privar ilegítimamente de su libertad al ciudadano Daniel quimera; y es allí cuando la ciudadana CARMEN LOSSADA MARTÍNEZ denuncia por ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro (GAES), y al aportar las victimas y los testigos una serie de datos y señales fisonómicas de los sujetos que ingresaron a la vivienda y que a uno de ellos le llaman CHILO O CHINO y que el mismo tiene una cicatriz en la cabeza y que en el Barrio El Despertar específicamente en la Av. 70 se encontraba una camioneta Trail Blazer de placas AES42J el cual era ocupado por dos ciudadanos apodados EL NENE y EL ALFREDITO, los cuales habían tenido participación directa en el secuestro del ciudadano DANIEL GUIMERA ya que EL NENE era el encargado de efectuar las llamadas telefónicas de los integrantes de la Familia Quimera, para exigir el dinero a cambio de liberación de la victima y que ALFREDITO era la persona encargada de aportar el capital a financiar económicamente a varias organizaciones delictivas, por lo que al tener esta información los efectivos procedieron a trasladarse al lugar antes descrito, encontrándose efectivamente el vehículo antes descrito, procediendo igualmente a aproximarse con las seguridades del caso, procediéndole a realizar la respectiva inspección corporal a las personas que allí se encontraban así como al vehículo, incautándoles varios documentos, celulares, carteras de cuero, y es cuando al ciudadano MIGUEL GERONIMO DE LA OSSA MARTÍNEZ, se le incautó un trozo de papel color blanco, el cual presenta impreso presuntamente a lápiz de grafito de color negro los números telefónicos: 0414-624.55.53, 0261-7423562, 0424-63222820 y 0424-6639175, etc., procediendo los funcionarios a realizar llamada telefónica al ciudadano CRISTOBAL GUIMERA LOSSADA, hermano del ciudadano que fue secuestrado y ya liberado DANIEL GUIMERA, manifestando que desconocía gran parte de los números telefónicos mencionados a excepción de los reflejados en el trozo de papel encontrado en el interior de la cartera del ciudadano MIGUEL GERONIMO DE LA OSSA MARTÍNEZ, el cual es de color blanco, manifestando que el numero 0414-6245553, le pertenecía y a través del mismo recibió varias llamadas telefónicas de parte de una persona con acento colombiano quien se identificó como JOSE quien le exigió TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES para liberar a su hermano (Daniel Quimera) quien se encontraba para la fecha secuestrado, que le numero 02617423562, corresponde a la casa signada con el numero 58-12 ubicada en la calle 58 con avenida 6b del sector zapara II (lugar donde ocurrieron los hechos), así mismo el número 0424-632.22.80 le pertenecía a su hermano DANIEL GUIMERA y que fue robado el día en que ocurrieron los hechos, donde resulto como victima de secuestro y en cuanto al numero 0424-663.91.75 notifico que era del uso personal de su hermano.
De estas actuaciones, se evidencia la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo son los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en grado de COMPLICIDAD en perjuicio de DANIEL GUIMERA LOSSADA (SECUESTRADO), CARMEN DOLORES LOSSADA, GUILLERMO ENRIQUE LOSSADA GONZÁLEZ Y ARMANDO GUILLERMO GONZÁLEZ.
Así mismo, de las actuaciones antes analizadas, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los mencionados ciudadanos MIGUEL GERONIMO DE LA HOZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. E- 81.749.825, y FREDDY JOSÉ MADUEÑO ROSADO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.623.903 son autores o participes de los delitos señalados, toda vez que existen fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos supra mencionados, tal y como se observa del Acta Policial levantada, del Acta de Inspección de Lugar, el Acta de Aseguramiento de Evidencias, de la Denuncia efectuada, ya antes mencionadas.
Por otra parte, debe destacarse que los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en grado de COMPLICIDAD, conlleva a una pena mayor de 10 años, lo cual determina una presunción razonable de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, además que dada las particulares características de los delitos y las víctimas, surge la sospecha de que los imputados traten de influir o coaccionar a la víctima poniendo en peligro la investigación, estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que debe acordarse la ORDEN DE APREHENSION, solicitada por el Ministerio público, en contra de los ciudadanos MIGUEL GERONIMO DE LA HOZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. E- 81.749.825, y FREDDY JOSÉ MADUEÑO ROSADO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.623.903, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° y último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la ORDEN DE APREHENSION, librada en contra de los ciudadanos MIGUEL GERONIMO DE LA HOZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. E- 81.749.825, de 55 años de edad aproximado y FREDDY JOSÉ MADUEÑO ROSADO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.623.903, de 26 años de edad aproximado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en grado de COMPLICIDAD en perjuicio de DANIEL GUIMERA LOSSADA (SECUESTRADO), CARMEN DOLORES LOSSADA, GUILLERMO ENRIQUE LOSSADA GONZÁLEZ Y ARMANDO GUILLERMO GONZÁLEZ.- Líbrese la respectiva orden de aprehensión y con oficio entréguese al representante fiscal solicitante.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. ALEXANDRO PINEDA
EL SECRETARIO SUPLENTE
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registró la anterior decisión bajo el Nº 564-09, se libró la correspondiente Orden de Aprehensión, y se ofició bajo el N° 879-09.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-S-1530-09