REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Febrero de 2009
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 478-09 CAUSA No 12C-19608-09
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Trigésima Novena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida en contra de HECTOR PADILLA, por la comisión del delito de TENENCIA, ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE FONOGRAMAS SIN AUTORIZACION DE DERECHO, previsto y sancionado el artículo 41, en concordancia con el articulo 121, ambos de la Ley Sobre el Derecho de Autor, cometido en perjuicio de ASOCIACION DE PRODUCTORES FONOGRAFICOS Y VIDEOGRAFICOS DE VENEZUELA (APROFON). Este Juzgado Duodécimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Del estudio minucioso de las actuaciones presentadas, se encuentra comprobado la comisión del delito de TENENCIA, ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE FONOGRAMAS SIN AUTORIZACION DE DERECHO, previsto y sancionado el artículo 41, en concordancia con el articulo 121, ambos de la Ley Sobre el Derecho de Autor, hecho que se encuentra demostrado entre otras cosas en la denuncia interpuesta en la presente causa, en las actas policiales y demás actuaciones practicadas, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que tomando en cuenta que desde la fecha que sucedieron los hechos, es decir el 20-11-02 hasta la presente fecha han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, término este que excede del establecido en el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria. Por lo que se considera que lo procedente en derecho es ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 ejusdem, ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a HECTOR PADILLA, por la comisión del delito de TENENCIA, ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE FONOGRAMAS SIN AUTORIZACION DE DERECHO, previsto y sancionado el artículo 41, en concordancia con el articulo 121, ambos de la Ley Sobre el Derecho de Autor, cometido en perjuicio de ASOCIACION DE PRODUCTORES FONOGRAFICOS Y VIDEOGRAFICOS DE VENEZUELA (APROFON)..
Regístrese la presente Resolución, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N°. 478-09.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N°. 12C-19608-09
FHR/pm