REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Febrero de 2009
198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL N° 12C-18726-08. SENTENCIA N° 021-09
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: ABOG. . JAVIER SOTO ASPRINO.
Defensora Pública N° 30: ABOG AMERICO PALMAR.
Acusada: EVA MARIA PUSHAINA PANA
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
III
ANTECEDENTES
En fecha Jueves Ocho (08) del mes de Enero de Dos mil Nueve (2009), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la imputada EVA MARIA PUSHAIUNA PANA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de la encausada y su condena; y se mantenga la Medida respectiva.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a la procesada EVA MARIA PUSHAIUNA del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa; y la acusada sin juramento, libre de coacción y apremio manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa Publica ABOG. AMERICO PALMAR, manifestó que su representada deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en la atenuante genérica establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; y con la autorización de su defendido, solicito al Tribunal deje sin efecto el escrito de oposición a la Acusación presentada en tiempo hábil.
Vistas las exposiciones de las partes, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal con antelación a esta audiencia.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente a la acusada del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí misma, del hecho atribuido, de las disposiciones legales que lo determina y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio de la pena correspondiente al delito, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, la justiciable sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo quiero Admitir los hechos de lo que me acusa de Ministerio Público, y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
Según la acusación fiscal, El día 01 de Octubre de 2008. siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas te la tarde los funcionarios SM-1 USESHE FERNANDEZ ANITO, SM-2 (GNB) HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional, se encontraban en el Punto de Control Fijo de Paraguachón, ubicado en el Municipio Páez del Estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad Fronteriza, cuando observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1977, PLACA 750-388, USO TRANSORTE PÚBLICO, el cual se desplazaba en sentido Maicao —Los Filuos, y era conducido por el ciudadano CARLOS LUIS MONTENEGRO, y a bordo del cual venían tres (03) pasajeros, uno de los cuales era la hoy imputada EVA MARIA PUSHAIUNA PANA, la cual se encontraba ubicada en la parte izquierda del asiento trasero, pidiéndole a los mismos que bajaran del vehículo con sus respectivos equipajes para efectuarle una revisión, observando los funcionarios que la hoy imputada de origen wayuu, al bajar del vehículo tenia entre sus piernas tapado con una manta guajira de color negra y roja, que traía puesta, un bolso de color negro y plata, que al ser abierto, contenía en su interior dos paquetes rectangulares, forrados con cinta adhesiva de color azul, inmediatamente procedieron a ubicar a dos ciudadanos que fungiesen como testigos y en presencia de los mismos, procedieron a quitar la cita adhesiva, que cubría los dos paquetes, los cuales quedaron divididos en dos panelas cada uno, para un total de cuatro panelas rectangulares, envueltas en cinta adhesiva de color azul, posteriormente le efectuaron revisión a una cartera de color negra y beige que la citada ciudadana portaba en su hombro derecho, la cual al ser abierta contenía en su interior una panela rectangular, envuelta en cinta adhesiva de color azul, con las mismas características de las anteriores, procediendo abrir una de las panelas en presencias de los testigos, y la cual contenía en su interior resto vegetales de una hierba de color marrón oscuro, y de un olor fuerte y penetrante de presunta Droga de la denominada Marihuana. Sustancia esta que al ser pesada en presencia de los testigos en una balanza comercial de números negros, de color verde, marca “La Precisa” propiedad del Abasto Toño, arrojo un peso aproximado de un Kilo cada panela para un total de 5 Kilogramos de presunta Droga de la denominada Marihuana, siendo incautada la misma y detenida la hoy imputada.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por la acusada, tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se considera acreditado el hecho señalado por el Ministerio Público, en cuanto a que la acusada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fue detenida por los funcionarios SM-1 USESHE FERNANDEZ ANITO, SM-2 (GNB) HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional, cuando observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1977, PLACA 750-388, USO TRANSORTE PÚBLICO, el cual se desplazaba en sentido Maicao —Los Filuos, y era conducido por el ciudadano CARLOS LUIS MONTENEGRO, y a bordo del cual venían tres (03) pasajeros, uno de los cuales era la hoy imputada EVA MARIA PUSHAIUNA PANA, la cual se encontraba ubicada en la parte izquierda del asiento trasero, pidiéndole a los mismos que bajaran del vehículo con sus respectivos equipajes para efectuarle una revisión, observando los funcionarios que la hoy imputada de origen wayuu, al bajar del vehículo tenia entre sus piernas tapado con una manta guajira de color negra y roja, que traía puesta, un bolso de color negro y plata, que al ser abierto, contenía en su interior dos paquetes rectangulares, forrados con cinta adhesiva de color azul, inmediatamente procedieron a ubicar a dos ciudadanos que fungiesen como testigos y en presencia de los mismos, procedieron a quitar la cita adhesiva, que cubría los dos paquetes, los cuales quedaron divididos en dos panelas cada uno, para un total de cuatro panelas rectangulares, envueltas en cinta adhesiva de color azul, posteriormente le efectuaron revisión a una cartera de color negra y beige que la citada ciudadana portaba en su hombro derecho, la cual al ser abierta contenía en su interior una panela rectangular, envuelta en cinta adhesiva de color azul, con las mismas características de las anteriores, procediendo abrir una de las panelas en presencias de los testigos, y la cual contenía en su interior resto vegetales de una hierba de color marrón oscuro, y de un olor fuerte y penetrante de presunta Droga de la denominada Marihuana, acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1- Declaración Testifical de las Funcionarias EXPERTO PROFESIONAL IV LCDA RAINELDA FUENMAYOR y EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II DRA. BERNICE HERNANDEZ, adscritos al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; quienes practicaron Experticia Botánica, a las muestras, así como las respectivas pruebas, se determinó que la MUESTRA A corresponde a CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y la MUESTRA B corresponde a sustancia perteneciente a la misma especie.
2- Declaración Testifical de los Funcionarios: SM-1 USESHE FERNANDEZ ANITO, SM-2 (GNB) HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Cuarto Pelotón del la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional; quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue incautada la droga y resulta detenida la ciudadana EVA MARIA PIJSHAIIJNA PANA.
3.- Declaración Testifical del ciudadano CARLOS LUIS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N ‘. V-16.187.199; pertinente, útil y necesaria por ser testigo presencial de los hechos donde se produjo la detención de la ciudadana EVA MARIA PUSHAIUNA PANA.
4 Declaración Testifical del ciudadano DOMINGO MANUEL HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N . V-22.149.120; pertinente, útil y necesaria por ser testigo presencial de los hechos donde se produjo la detención de la ciudadana EVA MARIA PUSHAIUNA PANA.
DOCUMENTALES
1.- Acta Policial, de fecha 01 de Octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios; SM-l USESHE FERNANDEZ ANITO, SM-2 (GNB) HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional; pertinente, útil y necesaria para evidenciar a comisión del hecho punible, la detención y la responsabilidad penal de la imputada en autos.
2.- Experticia Botánica y de Reconocimiento, Nro. 9700-135-DT-2157, de fecha 27 de OCTUBRE de 2.008, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL IV LCDA. RAINELDA FUENMAYOR y EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II DRA. BERNICE HERNANDEZ, adscritos al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; pertinente, útil y necesaria para demostrar que la sustancie incautada a la ciudadana EVA MARIA PUSHAIUNA PANA, corresponde a la especie CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto total de 4 Kilos 980 gramos.
3.- Fijaciones Fotográficas, realizadas en fecha 01 de Octubre de 2.008 por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón del la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional
EVIDENCIA MATERIAL
1.- Cuatro (04) porciones de restos vegetales, de forma compacta y rectangular, tipo panelas, cubierta cada una por papel absorbente de color blanco, luego material sintético transparente tipo bolsa, y por último cinta adhesiva de color azul.
2.- Una (01) porción de restos vegetales, de forma compacta y rectangular tipo panela, cubierta de papel absorbente de color blanco, luego material sintético transparente y por último cinta adhesiva de color azul.
3.- Bolso tipo cartera para damas elaborado en fibra sintética de color negro estampado con letras y números de color plata.
4.- Bolso tipo cartera, elaborada en material sintético de color negro.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, y conforme al Artículo 37 ejusdem, el termino medio de la pena a imponer es de un nueve (09) años de prisión, al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que este Juzgador, de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la ausencia de antecedentes penales y buena conducta predelictual del agente, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.
Vista la Admisión de Hechos formulada por la acusada, es procedente rebajar la pena aplicable al delito imputado hasta un tercio del límite aplicable pero sin bajar del límite inferior de la pena, esto es a OCHO (08) AÑO DE PRISION, conforme al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se condena a la ciudadana EVA MARIA PUSHAIUNA PANA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Se fija provisionalmente, el día 08-01-2017 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta a la ciudadana EVA MARIA PUSHAIUNA, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime a la acusada al pago de las costas procesales.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la acusada EVA MARÍA PUSHAIUNA PANA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/09/1.981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.134.086, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Zoila Pana y Luis Pusshaina, con residencia en: el Barrio 24 de Septiembre calle 48 avenida 71, casa No. 45ª-10, sector Los Planazos, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-7604259; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO ( 08 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos..-
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime a la acusada EVA MARÍA PUSHAINA PANA al pago de las costas procesales, siendo manifiesto su estado de pobreza, y de actas se evidencia que en el proceso se encuentra asistida de un Defensor Público.
QUINTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 08-01-2017, como fecha para el cumplimiento de la pena principal de la acusada EVA MARÍA PUSHAINA PANA, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de ejecución quien deberá descontar el tiempo de privación de libertad, y sin perjuicio de cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena.-
SEXTO: Se insta al Ministerio Público a la destrucción de la sustancias incautada en el procedimiento, de no haberse efectuado el mismo con anterioridad.
SEPTIMO: Se ordena el traslado inmediato de la penada al ANEXO FEMENINO DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, para lo cual se acuerda librar la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN y remitirla con oficio al Director del referido establecimiento penitenciario, oficiando lo pertinente también al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
OCTAVO: El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el N° 021-09, y se oficio bajo los numero 864-09,865-09.
EL SECRETARIO
Causa Penal: N° 12C-18726-08
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