REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL





JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Febrero de 2009.
199° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-19665-09 DECISIÓN N° 0458-09

En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cuatro y Treinta minutos (4:30 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. JORGE ENRIQUE RAMIREZ GUIJARRO , quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano WILMER RAMON SIMANCA, quien fue aprehendido en fecha 18 de Febrero del año 2009, siendo las 9:00 horas de la noche; según consta del Acta Policía suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; es por lo que en esta misma fecha realizó ACTO DE IMPUTACION FORMAL; todo lo cual se evidencia que las conductas desplegadas por el referido imputado se subsume en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERNANDEZ; surgiendo así elementos de convicción tales como: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO); Acta de Notificación de los Derecho correspondiente al imputado WILMER RAMON SIMANCA; suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en la cual dejan constancia de haberle leído los derechos y garantías constitucionales al imputado de autos y Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JESUS HERNANDEZ; razón por la cual solicito muy respetuosamente se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos WILMER RAMON SIMANCA, quien se encuentra presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto a los ABOGADOS EN EJERCICIO OMAR ROJAS FERMIN Y MARIA ISABEL SOCORRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.296.824 Y 9.715.310, inscrita en el INPREABOGADO Nº 116.959 Y 121.252, teléfono: 0424-608.0180 Y 0424-6312662, con domicilio procesal en el Sector Ayacucho, calle 79G, Conjunto Residencial “La Florida” Edificio Barinas Piso 1, Apto 1-B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien expuso: “Aceptamos el nombramiento realizado por el imputado WILMER RAMON SIMANCA y juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado WILMER RAMON SIMANCA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: WILMER RAMON SIMANCA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.135.884, fecha de nacimiento 03-03-1976, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de GLADYS MARGARITA SIMANCA Y DE LIBARDO FLORES, residenciado en el Barrio El Hatillo, Av Principal, casa N° 73-24; donde reside un Tío de nombre WILLIAM MANZANERO del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-3295862. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño, ojos color marrones, labios finos, orejas medianas, tez morena clara, cejas descasas, nariz mediana, contextura fuerte, estatura 1,60 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices visibles ni tatuajes visibles para el momento, así mismo Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado WILMER RAMON SIMANCA, expresó: “Me abstengo de de declarar, me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa en este acto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en la cual le solicita a nuestro defendido la aplicación de la MEDIDA CAUTRELAR SUSTITUTIVA A LA PRIUVACION DE LA LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitamos se nos expidan copia simple de la presente acta y de la totalidad de las presentes actuaciones; es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), inserta al folio dos (2) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta Actas de Entrevista suscrita pro el ciudadano JESUS HERNANDEZ, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO). Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERNANDEZ. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado WILMER RAMON SIMANCA, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), inserta a los folio dos (2) ya mencionada; del Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la victima, plenamente identificado en las actuaciones que no ocupan. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WILMER RAMON SIMANCA, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WILMER RAMON SIMANCA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.135.884, fecha de nacimiento 03-03-1976, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de GLADYS MARGARITA SIMANCA Y DE LIBARDO FLORES, residenciado en el Barrio El Hatillo, Av Principal, casa N° 73-24; donde reside un Tío de nombre WILLIAM MANZANERO del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-3295862.; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERNANDEZ. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 0458-09, se libró oficio AL Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 0852-09, notificándole de la presente decisión. Se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 853-09, a los fines de requerir información a la presunta causa que cursa por ante referido Juzgado de Instancia. Concluyó el presente acto siendo las Cinco y Treinta (05:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JORGE ENRIQUE RAMIREZ GUIJARRO
EL IMPUTADO,



WILMER RAMON SIMANCA


LOS DEFENSORES PRIVADOS,




¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. OMAR ROJAS FERMIN ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO


EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19665-09