REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Febrero de 2009
198° y 149°


DECISIÓN N° 0457-09 CAUSA PENAL N° 12C-19663-09

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos horas y Diecinueve minutos de la tarde (02:19 PM), compareció el Fiscal Vigésimo Tercer (23°) Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Zulia, Abog. JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ, quien expuso: “Presento ante este Tribunal e imputo formalmente al ciudadano WUILKIR RAMON MEDINA COLINA, quien se encuentra incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia en el Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2009, levantada por los funcionarios VIVERO DANY, JOSE ZAMBRANO Y ARISMENDY IRWIN, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 PM) de la fecha ya indicada se encontraban realizando Labores de Patrullaje por la calle 203 con avenida 48D del Barrio Ali Primera, cuando vieron al imputado de autos quien vestía bermudas blancas y franelilla blanca, el cual al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa e intentó evadir las comisión emprendiendo una veloz huida a pie, tratando de introducirse en una de las residencias d el lugar, de inmediato le dieron seguimiento logrando restringirlo a pocos metros del sitio, seguidamente le informaron que le realizarían una inspección corporal según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos encontrando en el bolsillo derecho de la bermuda, una bolsa transparente y dentro de la misma se encontraban varios pitillos transparentes contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, por lo que procedieron al arresto del ciudadano y a la retención de la presunta droga, no si n antes informarle de sus derechos igualmente le solicitaron a los testigos que se encontraban en el sitio que los acompañara hasta la Sede Operativa para que formulara la respectiva declaración de lo sucedido, los cuales se identificaron como ENDRIS PARDO Y LUIS ALVEAR. Al llevar a la Sede operativa el ciudadano detenido quedó identificado como WUILKIR RAMON MEDINA COLINA, titular de la cédula de identidad No. 25.407.574, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Ali Primera, calle 203 con avenida 48D, casa No. 48D-24 y la droga incautada quedó descrita de la siguiente manera cuarenta pitillos de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presuntamente droga. Por todo lo antes expuesto, la representación del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano WUILKIR RAMON MEDINA COLINA, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de Autos es autor del hecho punible que el Ministerio Publico le imputa elementos que devienen del contenido del Acta Policial antes mencionada, del Acta de Drogas donde se describe con detalles las características de las evidencias incautadas, del Acta Notificación de Derechos donde se deja constancia que el imputado de autos, fue informado de sus Derechos Constitucionales y Legales, de la Entrevista tomada por ante el Organismo aprehensor a los ciudadanos ENDRIS JAVIER PARDO GARCIA Y LUIS ALFONZO ALVEAR RINCON, testigos instrumentales de la actuación policial con cuyo testimonio queda avalado, la actuación de los funcionarios policiales, de la fotografía tomada a la evidencia incautada, donde se observa las características de las mismas por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicito que no obstante haber sido aprehendido el imputado de autos en la comisión de un delito Flagrante, el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una exhaustiva investigación, es por ello que se requiere el tramite conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así lo solicito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al imputado WUILKIR RAMON MEDINA COLINA, que si tiene abogado de confianza, manifestando el mismo NO TENER ABOGADO DEFENSOR, por lo que el Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Defensora Pública N° 03, Encargada, representado en la persona de la ABG. MIRILENA ARIZA, quien presente en la sala del tribunal expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano WUILKIR RAMON MEDINA COLINA, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado WUILKIR RAMON MEDINA COLINA, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 25.407.574, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1989, de estado civil Concubino, chatarrero, hijo de Benito Estrella (Dif) y Carmen Medina Colina residenciado en el Barrio Ali Primera, calle 203 con avenida 48D, casa No. 48D-24 MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0416-062.0628, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.76 metros de estatura aproximadamente, de piel negra, ojos negros, contextura delgada, cabello negro pasudo, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, cejas escasas, orejas medianas, asimismo se observa cicatriz en el lado izquierdo del cuello. seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las 3:40 PM: “No voy a declarar, es todo; culminó siendo la 03:41 PM”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA No. 03 (E) Abog. MIRILENA ARIZA, quien expuso: “ Revisadas como han sido las actuaciones esta Defensa observa como primer punto, que la aprehensión policial de mi defendido se realizó a las doce y treinta horas de la tarde, del día 17 del mes y año en curso, y es puesto a la disposición de esta Tribunal en fecha 19 de febrero del 2009, posterior a la hora anteriormente descrita, evidenciándose que ha superado el lapso de las 48 horas dentro de las cuales debe ser presentado ante este Tribunal, asimismo se observa el Acta No. 44.634, que corre inserta al folio 5, que la prueba de la cual se hace mención (scot), mediante el cual se obtuvo un peso de 5,7 gramos, no consta dentro de los folios insertos a la presente causa, sin lo cual este Tribunal no podría tener certeza de que el peso allí expresado es el mismo que se evidencia en la referida acta, a los fines de determinar si encuadran dentro de los delitos de Posesión o distribución, razón por la cual solicito a este Tribunal se decrete una Medida Cautelar contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de cumplir con los Principios rectores del Proceso Penal como son la Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia, la Interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado. Por ultimo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión del hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: del Acta Policial, de fecha 17-02-2009 emanada de la Policía Municipal de San Francisco, del Acta de Drogas, de fecha 17-02-2009 emanada de la Policía Municipal de San Francisco, donde se describe con detalles las características de las evidencias incautadas, del Acta Notificación de Derechos, donde se deja constancia que el imputado de autos, fue informado de sus Derechos Constitucionales y Legales; del Entrevista, tomada por ante el Organismo aprehensor a los ciudadanos ENDRIS JAVIER PARDO GARCIA Y LUIS ALFONZO ALVEAR RINCON, testigos instrumentales de la actuación policial con cuyo testimonio queda avalado, la actuación de los funcionarios policiales, de la fotografía tomada a la evidencia incautada.
Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado WUILKIR RAMON MEDINA COLINA, es autor o partícipe del delito que se le imputa, convicción que surge de: Acta Policial, de fecha 17-02-2009 emanada de la Policía Municipal de San Francisco, del Acta de Drogas, de fecha 17-02-2009 emanada de la Policía Municipal de San Francisco, donde se describe con detalles las características de las evidencias incautadas, del Acta Notificación de Derechos, donde se deja constancia que el imputado de autos, fue informado de sus Derechos Constitucionales y Legales; del Entrevista, tomada por ante el Organismo aprehensor a los ciudadanos ENDRIS JAVIER PARDO GARCIA Y LUIS ALFONZO ALVEAR RINCON, testigos instrumentales de la actuación policial con cuyo testimonio queda avalado, la actuación de los funcionarios policiales, de la fotografía tomada a la evidencia incautada.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta estableciendo así su arraigo en el país; en cuanto al peligro de obstaculización, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; el imputado se encuentra imposibilitado para influir en testimonio de alguna persona, aunado a que no consta en acta la experticia correspondiente con el fin de determinar que efectivamente se trata de una sustancia ilícita y sobre su pureza, considerándose que la incautación de dicha sustancias no excede de 100 gramos de sustancias estupefacientes cualesquiera de sus tipos, lo cual se podría subsumirse en el artículo 31 en su tercer aparte del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo cual la pena probable a imponer no excede de diez (10) AÑOS, aun en concurso real de delitos; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se Declara Parcialmente con Lugar la solicitud Fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WUILKIR RAMON MEDINA COLINA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: La obligación de presentarse por ante el Sistema Integrado Computarizado llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y la obligación de presentar dos (02) personas idóneas cada uno; para someterse al cuidado o vigilancia del ciudadano WUILKIR RAMON MEDINA COLINA, quien mantendrá la Tribunal informado sobre la actividad o comportamiento de su persona; que deberán aportar a este Juzgado de Control Carta de Residencia y de Buena Conducta, y comprometerse mediante acta firmada por ante este Juzgado de Control; donde queden establecidos sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, en concordancia con el artículo 260 ejusdem; los cuales garantizarán la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia debida quien expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas por este Juzgado, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WUILKIR RAMON MEDINA COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 25.407.574, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1989, de estado civil Concubino, chatarrero, hijo de Benito Estrella (Dif) y Carmen Medina Colina residenciado en el Barrio Ali Primera, calle 203 con avenida 48D, casa No. 48D-24 MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0416-062.0628, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: La obligación de presentarse por ante el Sistema Integrado Computarizado llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y la obligación de presentar dos (02) personas idóneas cada uno; para someterse al cuidado o vigilancia del ciudadano WUILKIR RAMON MEDINA COLINA, quien mantendrá la Tribunal informado sobre la actividad o comportamiento de su persona; que deberán aportar a este Juzgado de Control Carta de Residencia y de Buena Conducta, y comprometerse mediante acta firmada por ante este Juzgado de Control; donde queden establecidos sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, en concordancia con el artículo 260 ejusdem; los cuales garantizarán la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Técnica PUBLICA No. 03, e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WUILKIR RAMON MEDINA COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 25.407.574, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1989, de estado civil Concubino, chatarrero, hijo de Benito Estrella (Dif) y Carmen Medina Colina residenciado en el Barrio Ali Primera, calle 203 con avenida 48D, casa No. 48D-24 MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0416-062.0628, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Integrado Computarizado llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y la obligación de presentar dos (02) personas idóneas cada uno; para someterse al cuidado o vigilancia del ciudadano WUILKIR RAMON MEDINA COLINA, quien mantendrá la Tribunal informado sobre la actividad o comportamiento de su persona; que deberán aportar a este Juzgado de Control Carta de Residencia y de Buena Conducta, y comprometerse mediante acta firmada por ante este Juzgado de Control; donde queden establecidos sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 0457-09, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 851-09, notificándole de la presente decisión, donde permanecerán recluido hasta el cumplimiento de las formalidades de Ley exigidas en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación. Concluyó el presente acto siendo las Cuatro y Treinta (04:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ





LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ


EL IMPUTADO,

WUILKIR RAMON MEDINA COLINA


LA DEFENSA PUBLICA No. 03 (E),

ABG. MIRILENA ARIZA

EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/lady.-
CAUSA N° 12C-19663-09