REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Febrero de 2009
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 456-09 CAUSA N° 12C-19661-09

En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) del mes Febrero del año 2009, siendo la Una hora y Catorce minutos de la tarde (01:14 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar 28° del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del tribunal y acuso formalmente a los ciudadanos 1) FABIO NELSON GALLEGO CASTAÑO, 2) ROBIN JAFETH SUAREZ SIERRA, 3) JESÚS JOSE ALVAREZ GONZALEZ y 4) ÁNGEL FERNÁNDEZ; quienes en fecha 17-02-2008 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Tule, encontrándose de comisión en esa jurisdicción, específicamente en una troncha denominada “Villa Blanca” ubicado a unos kilómetros de la Frontera Colombo Venezolana de la Parroquia Elias Sanchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, observaron tres (03) vehículos ocultos en unos matorrales con las siguientes características: 1) MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AMARILLO, PLACAS 118-VAW, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B36177, AÑO 1974, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, USO CARGA; 2) MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR AZUL, PLACAS 543-GAY, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10P1457, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TPO PICK-UP, USO CARGA; 3) MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL-BLAZER, COLOR VERDE, PLACAS KBA-19Z, SERIAL DE CARROCERÍA 1GNDS13S82245022, AÑO 2002, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, que al efectuarle la revisión al primer vehículo, pudieron constatar que en la parte posterior (vagón) transportaba la cantidad de CUARENTA (40) ENVASES PLÁSTICOS CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS (220 LTS) DE GASOLINA Y GAS OIL, el mismo era conducido por JESÚS JOSE ALVAREZ GONZALEZ y como acompañante el ciudadano ROBIN JAFETH SUAREZ SIERRA, el segundo vehículo era conducido por el ciudadano ÁNGEL FERNÁNDEZ, al mencionado ciudadano al realizar la inspección corporal localizaron la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 BSF) en billetes de diferentes denominaciones; luego en el tercer vehículo, el cual era conducido por el ciudadano FABIO NELSON GALLEGO CASTAÑO, quien llevaba la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (20.700 BSF) en billetes de diferentes denominaciones de moneda venezolana y la cantidad de DOS MIL PESOS COLOMBIANOS (2000) en billetes de diferentes denominaciones en monedas colombianas. Ahora bien ciudadano Juez, la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos en la presente investigación, al transportar combustible en envases plásticos contentivos de gasolina, constituye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas y en franca violación a lo establecido en los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas, los artículos 60 y 61 con Decreto con fuerza de La Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02-11-2001 publicada en Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13-11-2001, que define como servicio público las actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998 publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998 N° 36.450 que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar materiales peligrosos relativos a hidrocarburos. En ese mismo orden de ideas ciudadano Juez, ha quedado evidenciado, que los mencionados imputados cometieron un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así mismo fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho y cursan en actas que se acompañan, fundados elementos de convicción para estimar su responsabilidad en la comisión del delito supra indicado. Igualmente, los imputados de autos desplegaban su actividad sin permiso o autorización alguna de la autoridad competente, poniendo en peligro la salud y el ambiente al trasladarse en un vehículo en el cual transportaba en un tanque adaptado combustible, poniendo en grave peligro el medio ambiente y la Colectividad, en franca violación a las normas técnicas que rige el transporte de combustible. Es por ello, que en base a los fundamentos expuestos y en virtud a la entidad del delito antes mencionado, solicito se les decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se continúe en la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos 1) FABIO NELSON GALLEGO CASTAÑO, 2) ROBIN JAFETH SUAREZ SIERRA, 3) JESÚS JOSE ALVAREZ GONZALEZ y 4) ÁNGEL FERNÁNDEZ, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tienen Defensor de Confianza que los asista en este acto; manifestaron SI TENER Abogado, haciendo acto de presencia los profesionales del derecho ABOGADO ENDERSON E. BARRIOS MENDEZ Y ABOGADO HERBERT RAMOS, quienes manifestaron: “Aceptamos el cargo recaído en nuestras personas correspondientes a los imputados 1) FABIO NELSON GALLEGO CASTAÑO, 2) ROBIN JAFETH SUAREZ SIERRA, 3) JESÚS JOSE ALVAREZ GONZALEZ y 4) ÁNGEL FERNÁNDEZ. Asimismo aportamos nuestros domicilios procesales, siendo éstos respectivamente los siguientes: Vivienda Rural, Casa N° 77, Calle Principal-Mata en Santa Cruz de Mara. Teléfono: 0416-863.82.64 y en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Edificio N° 1, Bloque N° 4, Apartamento N° 02-03 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-962.0811, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado 1) FABIO NELSON GALLEGO CASTAÑO, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: 1) FABIO NELSON GALLEGO CASTAÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V-21.750.648, fecha de nacimiento 20-08-1961, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosalena Castaño y Griselio Gallego, residenciado en PARAGUAIPOA, AVENIDA LOS FILUOS, DIAGONAL A LA POLAR, CASA N° S/N DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0416-960.81.85. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color CASTAÑO, ojos color VERDES, labios GRUESOS, orejas PEQUEÑAS, tez BLANCA, cejas SEMI-POBLADAS, nariz PERFILADA ANCHA, contextura REGULAR, estatura 1,70 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta, no presenta tatuajes para el momento, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado expresó su deseo de declarar el cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado 2) ROBIN JAFETH SUAREZ SIERRA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: 2) ROBIN JAFETH SUAREZ SIERRA, Colombia, natural de Maicao, portador de la Cédula de Identidad N° V-NO TIENE, fecha de nacimiento 21-06-1978, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Gladis Sierra y Jaime Suarez, residenciado en la EN EL RABITO EN LOS FILUOS, EN EL TALLER EL MONO, TIENE UN PORTON ROJO DELANTE DE LA ÚNICA ESTACIÓN DE SERVICIO PDV, PASANDO EL COMANDO DE LA POLICIA REGIONAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello NEGRO, ojos color NEGROS, labios GRUESOS, orejas GRANDES, tez TRIGUEÑA, cejas POBLADAS, nariz PERFILADA, contextura DELGADA, estatura 1,76 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado expresó su deseo de declarar el cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado 3) JESÚS JOSE ALVAREZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: 3) JESÚS JOSE ALVAREZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Paraguaipoa, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.678.074, fecha de nacimiento 14-11-1963, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de RAGINA GONZÁLEZ Y ANTONIO ALVAREZ, residenciado en la LOS FILUOS, VIVIENDA DE COLOR ZAPOTE AL FONDO DEL COLEGIO CAMPAMENTO ENTRANDO POR LA ESTACIÓN DE SERVICIO DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color NEGRO, ojos color PARDOS, labios GRUESOS, orejas GRANDES, tez MESTIZO, cejas CORTAS, nariz LARGA, contextura REGULAR, estatura 1,69 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta, no presenta tatuaje para el momento, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado expresó su deseo de declarar el cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado 4) ÁNGEL FERNÁNDEZ,, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: 4) ÁNGEL FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.416.920, fecha de nacimiento 13-03-1969, de 39 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio AGRICULTOR, hijo de ELOINA FERNANDEZ, residenciado en SECTOR EL EBANAR, CARRETERA PRINCIPAL VÍA CARRASQUERO- LAS GUARDIAS, AL LADO DE UNA TIENDA QUE SE LLAMA ABASTO LOS AMORES DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0426-763.72.87. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color NEGRO, ojos color MARRONES, labios GRUESOS, orejas GRANDES, tez MORENA, cejas ARQUEADAS SEMIPOBLADAS, nariz ANCHA, contextura REGULAR, estatura 1,71 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta, no presenta tatuaje para el momento, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado expresó su deseo de declarar el cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quienes expusieron: “Nos adherimos a la solicitud fiscal y solicitamos copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, de los imputados y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas y en franca violación a lo establecido en los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas, los artículos 60 y 61 con Decreto con fuerza de La Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02-11-2001 publicada en Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13-11-2001, que define como servicio público las actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998 publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998 N° 36.450 que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar materiales peligrosos relativos a hidrocarburos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; convicción ésta que surge de los siguientes elementos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son: el Acta de Policial levantada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Tule, inserta al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado; de las Constancias de Retención de los vehículos 1) MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AMARILLO, PLACAS 118-VAW, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B36177, AÑO 1974, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, USO CARGA; 2) MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR AZUL, PLACAS 543-GAY, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10P1457, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TPO PICK-UP, USO CARGA; 3) MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL-BLAZER, COLOR VERDE, PLACAS KBA-19Z, SERIAL DE CARROCERÍA 1GNDS13S82245022, AÑO 2002, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR; del Acta de Notificación de de Derechos; de las Reseñas Fotográficas, de las reseñas de las personas, de las copias fotostáticas de 200 billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes, de las copias fotostáticas de 57 billetes de Cien Bolívares Fuertes, 108 billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes, 292 billetes de Veinte Bolívares Fuertes, 376 billetes de Diez Bolívares Fuertes, 02 billetes de Mil Pesos denominación extranjera (Colombiana). 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados 1) FABIO NELSON GALLEGO CASTAÑO, 2) ROBIN JAFETH SUAREZ SIERRA, 3) JESÚS JOSE ALVAREZ GONZALEZ y 4) ÁNGEL FERNÁNDEZ, son autores o partícipes en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Policial levantada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Tule, inserta al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado; de las Constancias de Retención de los vehículos 1) MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AMARILLO, PLACAS 118-VAW, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B36177, AÑO 1974, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, USO CARGA; 2) MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR AZUL, PLACAS 543-GAY, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10P1457, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TPO PICK-UP, USO CARGA; 3) MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL-BLAZER, COLOR VERDE, PLACAS KBA-19Z, SERIAL DE CARROCERÍA 1GNDS13S82245022, AÑO 2002, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR; del Acta de Notificación de de Derechos; de las Reseñas Fotográficas, de las reseñas de las personas, de las copias fotostáticas de 200 billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes, de las copias fotostáticas de 57 billetes de Cien Bolívares Fuertes, 108 billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes, 292 billetes de Veinte Bolívares Fuertes, 376 billetes de Diez Bolívares Fuertes, 02 billetes de Mil Pesos denominación extranjera (Colombiana). 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que el hecho investigado establece una pena que no excede de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentran plenamente identificados, han señalado una dirección exacta, no evidenciándose tengan medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, y al no existir el peligro el peligro eminente de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado a la victima y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, las cuales pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y de la defensa Publica respecto de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia a lo expuesto, este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos 1) FABIO NELSON GALLEGO CASTAÑO, 2) ROBIN JAFETH SUAREZ SIERRA, 3) JESÚS JOSE ALVAREZ GONZALEZ y 4) ÁNGEL FERNÁNDEZ, plenamente identificados en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que los imputados antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberán comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente los imputados de autos con la asistencia dicha expusieron: “Nos damos por notificados de las obligaciones impuestas, nos comprometemos a presentarnos en las oportunidades fijadas y las que se nos señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda expedir las copias solicitadas por secretaría. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1) FABIO NELSON GALLEGO CASTAÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V-21.750.648, fecha de nacimiento 20-08-1961, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosalena Castaño y Griselio Gallego, residenciado en PARAGUAIPOA, AVENIDA LOS FILUOS, DIAGONAL A LA POLAR, CASA N° S/N DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0416-960.81.85, 2) ROBIN JAFETH SUAREZ SIERRA, Colombia, natural de Maicao, portador de la Cédula de Identidad N° V-NO TIENE, fecha de nacimiento 21-06-1978, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Gladis Sierra y Jaime Suarez, residenciado en la EN EL RABITO EN LOS FILUOS, EN EL TALLER EL MONO, TIENE UN PORTON ROJO DELANTE DE LA ÚNICA ESTACIÓN DE SERVICIO PDV, PASANDO EL COMANDO DE LA POLICIA REGIONAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, 3) JESÚS JOSE ALVAREZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Paraguaipoa, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.678.074, fecha de nacimiento 14-11-1963, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de RAGINA GONZÁLEZ Y ANTONIO ALVAREZ, residenciado en la LOS FILUOS, VIVIENDA DE COLOR ZAPOTE AL FONDO DEL COLEGIO CAMPAMENTO DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA y 4) ÁNGEL FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.416.920, fecha de nacimiento 13-03-1969, de 39 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio AGRICULTOR, hijo de ELOINA FERNANDEZ, residenciado en SECTOR EL EBANAR, CARRETERA PRINCIPAL VÍA CARRASQUERO- LAS GUARDIAS, AL LADO DE UNA TIENDA QUE SE LLAMA ABASTO LOS AMORES DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0426-763.72.87; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas y en franca violación a lo establecido en los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas, los artículos 60 y 61 con Decreto con fuerza de La Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02-11-2001 publicada en Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13-11-2001, que define como servicio público las actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998 publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998 N° 36.450 que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar materiales peligrosos relativos a hidrocarburos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda expedir las copias solicitadas por secretaría. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 456-09, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 848-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Tres horas de la tarde (03:00 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO


LOS IMPUTADOS,



FABIO NELSON GALLEGO CASTAÑO ROBIN JAFETH SUAREZ SIERRA



JESÚS JOSE ALVAREZ GONZALEZ ÁNGEL FERNÁNDEZ



LA DEFENSA PRIVADA,



¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. ENDERSON E. BARRIOS MENDEZ ABOG. HERBERT RAMOS



EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO


FHR/EJRH/ypac.-
Causa Nº 12C-19661-09