REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Febrero de 2009
198° y 149°


SENTENCIA DEFINITIVA


CAUSAPENAL N° 12C-18736-08 SENTENCIA N° 019-09


I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria: ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensor Privado: ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA.
Acusado: FRANKLIN EDUARDO MENGUAL OCHOA.
Victima: JOSÉ ANGEL PACHECO ORTEGA, ANGEL RAMÓN GUERRERO ARÁMBULO Y EL ORDEN PÚBLICO.

III

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de Enero de Dos mil Nueve (2009), con la presencia de las partes que a continuación se especifica, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado FRANKLIN EDUARDO MENGUAL OCHOA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANGEL PACHECO ORTEGA, ANGEL RAMÓN GUERRERO ARÁMBULO Y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, ratificando los mismos pero realizando el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA dada a los hechos, al considerar que ambas conductas desplegada por el imputado de autos se subsumen en un solo tipo penal, es decir el delito de mayor pena, que en este caso sería el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dejando sin efecto jurídico alguno el cargo por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, según se evidencia de las actas que conforman la presente causa; razón por la cual solicito su admisión total, conjuntamente con las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la Medida Privativa de Libertad acordada en su oportunidad.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó le acusado “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Concedida la palabra al ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA, en su carácter de defensor Privado del acusado FRANKLIN EDUARDO MENGUAL OCHOA, manifestó que su representado deseaban ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en las atenuante genérica establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas las exposiciones de las partes, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal con anterioridad.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí misma, del hecho atribuido, de las disposiciones legales que lo determina y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio de la pena establecida al delito donde hubo violencia contra las personas, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito señalado.
“Yo voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa el Fiscal, y pido que se me de la pena correspondiente, y me de la rebaja. Es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Según la acusación fiscal, el día 09 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana los ciudadanos JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA y ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO, se encontraban en la Panadería Dufeny, signada bajo el No. 5-87, ubicada en la calle NÑ, cruce con avenida 4, del barrio 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes surten de confites a la referida Panadería, y al culminar su visita en la misma, al salir al exterior de la mencionada panadería, fueron sorprendidos por un ciudadano del sexo masculino, quien para el momento vestía un jeans de color azul prelavado, un suéter amarillo a rayas, zapatos deportivos de color blanco con azul, y portando un arma de fuego, tipo revolver, logro despojar bajo amenazas de muerte al ciudadano JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA, de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camioneta, Color Blanco y Rojo, Tipo Pick-up, serial de carrocería CCL14AV213419, serial del motor K0620GK8, Año 1980, Placas 47G-VAM, propiedad del mismo, por una parte y consecutivamente logro despojar de, la cantidad de quinientos (500 Bs.) bolívares en efectivo, al ciudadano ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO, logrando huir del referido lugar a bordo de la camioneta descrita, y en el mismo momento se encontraba patrullando por el referido sector una comisión conformada por los funcionarios, 2M/2DA (GNB) NILFIDO MUNOZ BLANCO y SM/3ERA (GNB) JOSE BLANCO PAREDES, adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Primera Compañía, por lo que fueron abordados por las víctimas, específicamente JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA, quien les informó que hacia pocos minutos habían sido despojado de su camioneta y la cantidad de quinientos bolívares en efectivo, indicando la vía por donde había huido a bordo del vehículo descrito, razón por la cual los efectivos militares procedieron a realizar el recorrido por la zonas adyacentes a los fines de lograr ubicar el vehículo descrito con el tripulante del mismo, realizando alcance del mismo, resultando infructuosa la huida, indicándole al conductor que se detuviera y se bajará del vehículo, y al bajarse del referido vehiculo se le efectuó la respectiva inspección corporal, y se procedió a la identificación del mismo, logrando incautarle adherido a la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, especial, serial 05207 A, serial del tambor 113, cacha plástica de color negro, provista de la cantidad de cuatro cartuchos sin percutir, quedando identificado como FRANKLIN EDUARDO MENGUAL OCHOA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V 17.249.596. de veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, (relación factual), residenciado actualmente en el sector 18 de Octubre, calle MN. Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le practico su detención por encontrarse a bordo del vehículo despojado a una de las víctimas.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifican los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANGEL PACHECO ORTEGA, ANGEL RAMÓN GUERRERO ARÁMBULO Y EL ORDEN PÚBLICO; al considerar que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en un solo tipo penal, es decir el delito de mayor pena, que en este caso sería el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dejando sin efecto jurídico alguno el cargo por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Este sentenciador, observa que sin duda, el sujeto activo con un solo acto realizado en el desarrollo de un mismo hecho, violó dos disposiciones legales, la relacionada con el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR que portaban las víctimas, y la relacionada con el ROBO AGRAVADO respecto de los bienes muebles (dinero) del cual también fueron despojados, lo cual determina en principio la existencia de un concurso ideal de delitos a tenor del artículo 98 del Código Penal que establece:
“El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
Sin embargo, tal concurrencia ideal de delitos no significa que uno o alguno de los mismos no deben ser tomados en cuenta en cuanto a su juzgamiento, sino respecto de la pena en concreto a aplicar por todos los delitos cometidos dentro de la esfera del concurso ideal.
Así mismo, considera este juzgador que en relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este es un hecho anterior e independiente al robo, que no queda amparado a los efectos de la sanción aplicable, dentro del marco del concurso ideal de delitos, por lo que necesariamente debe establecerse un concurso real en cuanto al delito mas grave cometido, esto es, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,
No obstante lo antes dicho, la situación planteada en el presente caso se resuelve en la práctica con la imposición de la pena de PRESIDIO correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de la pena de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en presidio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, por los funcionarios, 2M/2DA (GNB) NILFIDO MUNOZ BLANCO y SM/3ERA (GNB) JOSE BLANCO PAREDES, por lo que fueron abordados por las víctimas, específicamente JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA, quien les informó que hacia pocos minutos habían sido despojado de su camioneta y la cantidad de quinientos bolívares en efectivo, indicando la vía por donde había huido a bordo del vehículo descrito, razón por la cual los efectivos militares procedieron a realizar el recorrido por la zonas adyacentes a los fines de lograr ubicar el vehículo descrito con el tripulante del mismo, realizando alcance del mismo, indicándole al conductor que se detuviera y se bajará del vehículo, y al bajarse del referido vehiculo se le efectuó la respectiva inspección corporal, y se procedió a la identificación del mismo, logrando incautarle adherido a la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, especial, serial 05207 A, serial del tambor 113, cacha plástica de color negro, provista de la cantidad de cuatro cartuchos sin percutir, quedando identificado como FRANKLIN EDUARDO VENGUAL OCHOA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V 17.249.596. de veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, (relación factual), residenciado actualmente en el sector 18 de Octubre, calle MN. Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le practico su detención por encontrarse a bordo del vehículo despojado a una de las víctimas.; acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:

TESTIMONIALES
1.-Testimonio del funcionario SM/2DA. (GNB) NILFIDO MUÑOZ BLANCO, efectivo militar adscrito a la primera compañía del destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el puerto de Maracaibo Jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo; quien practico el procedimiento donde resultara detenido el hoy imputado de autos.
2.- Testimonio del funcionario SMI3RA. (GNB) JOSE BLANCO PAREDES, efectivo militar adscrito a la primera compañía del destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el puerto de Maracaibo Jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, quien practico el procedimiento donde resultara detenido el hoy imputado de autos.
3.- Testimonio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PACHECO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. y- 10.419.799, pertinente y necesaria, por cuanto es una de las víctimas en el presente caso, y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4.- Testimonio del ciudadano ANGEL RAMON GUERRERO ARAMBULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.708.816, de nacionalidad venezolana, quien impuesto del caso que nos ocupa, pertinente y necesaria, por cuanto el referido ciudadano resultó víctima en el presente caso.
5.- Testimonio del experto SM/3. (GNB) MONTILLA FLORENCIO, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario, por cuanto fue uno de los expertos que practico experticia al vehículo despojado a la víctima.
6.- Testimonial del experto S/2. (GNB) ESPINOZA ESCALONA ANGEL, adscrito al Comando de [a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario, por cuanto fue uno de los que practico experticia al vehículo despojado a la víctima.
7.- Testimonio del Funcionario, S/M 1ra. (GNB) ALIZO MONTERO NELSON, adscrito a la primera compañía del Destacamento Nº 35, del Comando Regional, Nº 3, de la Guardia Nacional, por cuanto fue uno de los técnicos que práctico Inspección y fijación fotográfica en el sitio del suceso.
8.- Testimonio del funcionario, SM/IRA. (GNB) GONZALEZ GIL MEXIS, adscrito a la primera compañía, adscritos al destacamento Nº 35 del comando regional Nº 3 de la guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue uno de los que practico Inspección y fijación fotográfica en el sitio del suceso.
9.- Testimonio del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 2DO. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente y necesario, por cuanto los mismos fueron los expertos que practicaron el Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de arma de fuego, utilizada por utilizada por el imputado de autos.

DOCUMENTALES

1.- Acta Policial de fecha 09 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios SM/2DA. (GNB NILFIDO MUÑOZ BLANCO Y SM/3RA. (GNB) JOSE BLANCO
PAREDES, efectivos militares adscritos a la primera compañía del destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la guardia Nacional de Venezuela, con sede en el puerto de Maracaibo Jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, la cual deja constancia del Procedimiento levantado en fecha 09 de Octubre de 2008.
2.- Acta de Experticia de Reconocimiento, suscrita por los militares: SM/3. (GNB)MONTILLA FLORENCIO y S/2, (GNB) ESPINOZA ESCALONA ANGEL, mediante la presenta acta se deja constancia de las características de la camioneta despojada a la víctima.
3.- Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios: SM/1RA. (GNB) ALIZO MONTERO, NELSON SM/1RA. (GNB) GONZALEZ GIL MEXIS, adscritos a la primera compañía, adscritos al destacamento Nº 35 del comando regional nro. 3, de la guardia Nacional a República Bolivariana de Venezuela, la cual deja constancia de la Inspección Técnica practicada en el Sitio del Suceso.
4.- Acta de Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionados el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 2DO. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia del dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento del arma de fuego.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los números 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene asignada una pena para el delito consumado de nueve a diecisiete años de PRESIDIO y, conforme al Artículo 37 del Código Penal venezolano el término medio es de trece años. Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:

1.- Aplicar la pena asignada por la Ley al delito en su término medio, esto es, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; al no apreciar circunstancias atenuantes, pues la ausencia de antecedentes penales y buena conducta predelictual del agente, no es una circunstancia de la misma entidad que las definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
Pero como quiera que al acusado se les atribuye también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, determinando una concurrencia real de delitos a tenor del artículo 87 del Código Penal, se le convertirá la pena de prisión en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, atendidas todas las circunstancias, computando un día de presidio por dos de prisión, lo cual determina dicha conversión una pena de dos años de presidio; siendo las dos terceras partes de esta pena UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, lo cual da un total sumadas ambas penas de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
2.- Vista la Admisión de Hechos formulada por los acusados, es procedente rebajar la pena aplicable a los delitos imputados en un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley.
3.- En consecuencia, se condena al acusado FRANKLIN EDUARDO MENGUAL OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.249.596, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANGEL PACHECO ORTEGA, ANGEL RAMÓN GUERRERO ARÁMBULO Y EL ORDEN PÚBLICO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal-
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Se fija provisionalmente, el día 20-06-2018, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado FRANKLIN EDUARDO MENGUAL OCHOA, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se condena al acusado al pago de las Costas Procesales.

IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado FRANKLIN EDUARDO MENGUAL OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.249.596, fecha de nacimiento 28/05/1983, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, concubinato, hijo de MENGUAL VICENTE y de OTILIA LUCIA OCHA BRICEÑO, y residenciado en el Barrio 18 DE Octubre, avenida 2, calle MN, casa No. 267, a una cuadra de llegar a la Carnicería La Gran Parada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nº 0261-6154032- 0261-7483330, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 y 98 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANGEL PACHECO ORTEGA, ANGEL RAMÓN GUERRERO ARÁMBULO Y EL ORDEN PÚBLICO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se condena al acusado al pago de las Costas Procesales.
CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 20-06-2018, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado FRANKLIN EDUARDO MENGUAL OCHOA.
QUINTO: El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
SEXTO: Se ordenó el traslado del penado FRANKLIN EDUARDO MENGUAL OCHOA, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el Diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se registró bajo el N° 019-09, y se oficio bajo el Nº 0839-09,0840-09.


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO





Causa Penal: 12C-18736-08.