REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON ACUERDO REPARATORIO

Causa Penal: 12C-19135-08 Decisión No. 429-09
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Delito: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 ordinal 8° del Código Penal
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JUAN CARLOS MUNTANER, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
DEFENSORA PÚBLICA N° 8°: ABG. NANCY ACOSTA,
ACUSADO: MONICA ELVIRA RINCON RINCON ó YESSICA CHIQUINQUIRA ORTIZ GOMEZ
VICTIMA: LOCAL COMERCIAL ANGI MODAS”
En el día de hoy, Miércoles Dieciocho(18)de Febrero de Dos mil Nueve 2009), siendo las dos de la tarde, día y hora fijados para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-19135-08, con ocasión de la Acusación presentada por la ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR TERCERA COMISIONADA EN LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la hoy acusada MONICA ELVIRA RINCON RINCON, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de LOCAL COMERCIAL ANGI SPORT.- Se constituyó el abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del ABG. JUAN CARLOS MUNTANER, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, la acusada MONICA ELVIRA RINCON RINCON, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; y la profesional del derecho Abogado NANCY ACOSTA; Defensora Público N° 8° de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; el Representante Legal de COMERCIAL ANGI MODAS, con el carácter de victima de la presente causa, ciudadano WILLIAMS MEDRANO, quien se encuentra debidamente asistida por el Ministerio Público en este acto. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, ABOG JUAN CARLOS MUNTANER, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 22/01/2009, en contra de la acusada MONICA ELVIRA RINCON RINCON, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de COMERCIAL ANGI MODAS; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de la prenombrada imputada, ya que todos fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento de la aludida ciudadana y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por ultimo solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la acusada MONICA ELVIRA RINCON RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-25.473.146, fecha de nacimiento 27/03/1982, de 26 años de edad, profesión u oficio del hogar, soltera, hija de Edinson Genaro Rincón (V) y de Luz Marina Arroyo(V), y residenciada en el Barrio Brisas del Sur, avenida 127, no recuerda el Numero de la casa, frente al Pulilavado Ramírez y diagonal a la tienda La Frontera, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6248611, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja de un tercio a la mitad de la pena correspondiente, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y la imputada siendo las 2:30 p.m. de la tarde, sin juramento alguno, manifestó:“ Me acojo en este acto al Acuerdo Reparatorio, realizado con anterioridad con la victima de esta causa, mediante el pago de Doscientos bolívares (200,oo Bs. F) fuertes, ya pagados al propietario de la Tienda, ciudadano Williams Medrano, en dinero en efectivo, por lo que solicito sea aprobado dicho acuerdo reparatorio y decrete el sobreseimiento de la presente causa, Es todo.”Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa; quien expuso: “Por cuanto con anterioridad esta Defensa, luego de presentada la acusación del Ministerio Público, presentara por ante el Despacho del Fiscal Octavo de esta Circunscripción Judicial la respectiva solicitud de HOMOLOGACIÓN del acuerdo reparatorio, suscrito entre mi defendida y la víctima ciudadano WILLIAM MEDRANO, representante de la Empresa Angi Modas, el cual aún no consta en actas para este acto, por cuanto en el referido acuerdo se estableció con la víctima, la cual recibió la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 B.F), como pago del acuerdo, se observa que el daño patrimonial fue justamente resarcido y en este acto solicito muy respetuosamente que el acuerdo que en este acto ratificamos sea homologado por el Juez de Control, es por lo que esta Defensa considera necesario solicitar a este Tribunal de Control solicito la Libertad inmediata de mi defendida y en consecuencia se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por vía de consecuencia se DECRETE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en favor de mi defendida, una vez verificado el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, Es todo” En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano WILLIAMS MEDRANO, portador de la cedula de identidad N° V-22.120.659, quien expuso: “Consigno en este acto, copia del Registro de Comercio correspondiente a la Comercial Angi Modas, la cual represento en este acto, asimismo manifiesto que estoy conforme con el ACUERDO REPARATORIO planteado en la presente causa entre la imputada y mi persona, ya que ha sido cancelado la totalidad de lo acordado con la imputada de autos y estoy satisfecho con el mismo. Es todo.- De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Una vez escuchada las anteriores exposiciones en relación con el ACUERDO REPARATORIO realizada por la acusada y el acuerdo de la víctima en aceptar el mismo, manifestando haber recibido ya la indemnización convenida, el Ministerio Público no se opone a que este Tribunal homologue dicho acuerdo, toda vez que el daño ocasionado a la víctima recae sobre sus bienes patrimoniales disponibles y no existió violencia alguna en la comisión del hecho punible por el cual se acusó, Es todo” Oída las exposiciones de las partes este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera Comisionada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO, en contra de la imputada MONICA ELVIRA RINCON RINCON, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de COMERCIAL ANGI SPORT, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la finalidad de todo proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto el contenido del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, acreditada en este mismo acto; y vista la posición favorable tanto de la víctima como de la Representación Fiscal, y verificado además que a dicho Acuerdo concurrieron las partes libremente y en pleno conocimiento de sus derechos, el mismo recae sobre bienes jurídicos patrimoniales disponibles y que la victima ha recibido a su entera satisfacción el pato de lo acordado, se Homologa el señalado ACUERDO REPARATORIO realizado entre las partes, de conformidad con el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° ejusdem en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR el SOBRESEIMEINTO de la presente causa a favor de la acusada MONICA ELVIRA RINCON RINCON, plenamente identificada en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de COMERCIAL ANGI SPORT, solicitado por la Defensa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 319 ejusdem, poniendo fin al Proceso e impide una nueva persecución penal por los mismos hechos en contra de la acusada de autos, así como el Cese de la Medida Cautelar de la Privación Judicial de Libertad, que fuera acordada en su oportunidad, por lo que se Ordena su Libertad inmediata, y en consecuencia se acuerda oficiar en tal sentido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta ciudad, a los fines de la libertad inmediata de la acusada de autos. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedan notificadas en el presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad legal se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Penal. El Tribunal en auto por separado fundamentara su decisión sobre el Sobreseimiento Acordado.- Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar. Se registró la presente decisión bajo el N° 429-09 y se libró oficio bajo el No. 827-09.- Se deja constancia que el Tribunal ordena agregar a la causa copia fotostática del Registro de Comercio correspondiente a la Empresa Angi Modas, consignado por la Victima.-Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ



EL REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER



LA VICTIMA,



WILLIAMS MEDRANO




LA ACUSADA,



MONICA ELVIRA RINCON RINCON ó YESSICA CHIQUINQUIRA ORTIZ GOMEZ




LA DEFENSORA PUBLICA N° 8°,


ABG. NANCY ACOSTA
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.






Causa Nro. 12C-19135-08.-
Investigación Fiscal Nº 24-F8-1605-08
FHR/EJRH/lady.-